REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCALDECIMOSEPTIMO ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y
OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
VÍCTIMA: LA COSA PUBLICA
SECRETARIA ABG. DILY GARCIA
CAUSA N° 1C-2607/2.009
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha sábado diecinueve (19) de septiembre de 2009, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA Y EL ORDEN PÚBLICO.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día viernes dieciocho (18) de septiembre de 2009, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario Agte 3149 Willian Rangel, adscrito al instituto autónomo de la policía del Estado Táchira, comisaría policial Torbes. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día dieciocho (18) de septiembre de 2009, siendo las 06:00 horas horas de la tarde, efectuando labores propias del servicio en la sede de la Comisaría Policial Torbes, se visualizo a dos ciudadanos que tripulaban una moto, el conductor cargaba casco y el copiloto gorra, al darle la voz de alto para que se estacione a la derecha, parándose frente al Comando Policial, donde tomando las medidas de seguridad, se bajaron de la moto y les solicitaron la documentación personal y la propiedad de la moto, el conductor de la moto indico que no poseía la licencia de conducir, por lo que se le manifestó que la moto quedaba retenida a la orden de transito, quitándole los documentos de la moto, indicándole que introdujera la moto al área de estacionamiento de esta sede policial, con la finalidad de realizar la respectiva experticia, la cual él mismo se negó a firmar, al momento de estar en la parte interna del estacionamiento se le manifestó a los ciudadanos que pasaron al área de receptoría para realizarles una inspección personal y que iban hacer chequeados por sistema Sicopol quedando identificado el chofer de la moto como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al momento de realizarle la inspección personal se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de recular tamaño, confeccionado en material de bolsa plástica de color azul claro, amarrado en su extremo superior con cinta adhesiva, contenida en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana), es en ese momento donde el ciudadano Alexis Santos y su acompañante se tornaron agresivo con el suscrito, empezaron a manotear es donde Alexis Santos se me abalanzo tirándome la mano al arma de reglamento con intención de despojarme de la misma, y su acompañante me lanzo golpes no logrando agredirme, en vista de dicha reacción solicite ayuda al personal que estaba en el comando haciéndose presente el oficial de día dtqdo 003 Mendoza Wilmar, quien se percato del momento cuando empuje al ciudadano Santos Alexis, quien perdió el equilibrio y se golpeo con la reja que da acceso a los calabozos en la cabeza, ocasionándose una lesión en la cabeza, dichos ciudadanos al ver la presencia de mi compañero, quien me presto la ayuda y fue mi testigo para el momento se calmaron, en ese momento el otro ciudadano es que manifiesta que es menor de edad, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien le realice la inspección personal y le incaute en su poder, específicamente en el bolsillo trasero lado derecho del pantalón que vestía, 01 bala sin percutir, marca F.C LUGER 9MM, y las características de la moto son las siguientes. Modelo NEW JAGUAR 200, Marca Único, Placa DBS755, Año 2.007, color gris, Serial Chasis LDXPCML0871A02105. Serial Motor XDL163FML07702600.
Al folio 01, corre escrito con fecha 19 de septiembre de 2.009, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
AL folio 05, corre oficio con fecha 18 de septiembre de 2.009, dirigido a la casa de formación integral remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, con fecha 18 de septiembre de 2.009, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación San Cristóbal, para que se le practique experticia de reconocimiento técnico a u a bala sin percutir, F. C LUGER 9MM.
Al folio 07, corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física a una bala marca F.C LUGER 9MM.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando:” Lo que yo digo es que no reaccione mal con la autoridad, uno de los funcionarios es el que pinta la casilla, me dijo quédese callado, me senté en un rincón vi como peleaba mi hermano, no lo trate mal ni físicamente, ni verbalmente, y el cartucho yo mismo se lo entrega, lo mío es estudiar, el proyectil yo me lo conseguí quería arreglarlo para una cadena y hacerle un baño de plata. “. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo:” En virtud de las actas que integran la presente causa, y lo manifestado por el adolescente, la defensa solicita se revisen si se encuentran llenos los extremos a fin de calificar la aprehensión en flagrancia, en cuanto al procedimiento la defensa considera que el mas expedito es el ordinario y en cuanto a la medida cautelar, prevista en el literal b, la representante del adolescente no se encuentra presente en las adyacencias del Tribunal.. Es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y ocultamiento de municion, previstos en los artículos 218 y 277 ambos del código penal, en perjuicio de la cosa pública y el orden público. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día dieciocho (18) de septiembre de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, efectuando labores propias del servicio en la sede de la Comisaría Policial Torbes, se visualizo a dos ciudadanos que tripulaban una moto, el conductor cargaba casco y el copiloto gorra, al darle la voz de alto para que se estacione a la derecha, parándose frente al Comando Policial. Manifestandole a los ciudadanos que pasaron al área de receptoría para realizarles una inspección personal y que iban hacer chequeados por sistema Sicopol quedando identificado el chofer de la moto como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al momento de realizarle la inspección personal se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de recular tamaño, confeccionado en material de bolsa plástica de color azul claro, amarrado en su extremo superior con cinta adhesiva, contenida en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana), es en ese momento donde el ciudadano A.S y su acompañante se tornaron agresivo con el suscrito, empezaron a manotear es donde Alexis Santos, se abalanzo al funcionario policial, tirándome la mano al arma de reglamento con intención de despojarlo de la misma, y su acompañante lanzo golpes no logrando agredirlo, en vista de dicha reacción se solicito ayuda al personal que estaba en el comando haciéndose presente el oficial de día dtqdo 003 Mendoza Wilmar, quien se percato del momento cuando empuje al ciudadano Santos Alexis, quien perdió el equilibrio y se golpeo con la reja que da acceso a los calabozos en la cabeza, ocasionándose una lesión en la cabeza, dichos ciudadanos al ver la presencia de mi compañero, quien presto la ayuda y fue testigo para el momento se calmaron, en ese momento el otro ciudadano es que manifiesta que es menor de edad, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien le realice la inspección personal y le incaute en su poder, específicamente en el bolsillo trasero lado derecho del pantalón que vestía, 01 bala sin percutir, marca F.C LUGER 9MM,
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue señalado por los funcionarios policiales como la persona que junto a su hermano, estaba presente cunado cuando fueron agredidos los funcionarios policiales, y se le hallo, en su poder un proyectil para pistola, conforme a su declaración durante la audiencia de calificación de flagrancia. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien actuó en la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y y ocultamiento de municion. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, suscribiendo el acta correspondiente. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del Alguacilazgo del área penal de adolescentes, y cada vez que sea citado por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio después de las nueve de la noche; así como, Salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad de el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y ocultamiento de munición. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de JOSE GREGORIO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado diecinueve (19) de septiembre del año 2.009.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2607/2.009
JAPS/dg.-
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