REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO LESIONES PERSONALES
VICTIMA F.D Y
P.T
SECRETARIA DE GUARDIA ABG. DILY GARCIA
CAUSA N° 1C-2608/2.009
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 19 de septiembre de 2009, realizada por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes FABIÁN A.D y P.E.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día viernes 18 de septiembre de 2009, folio 04 al 05, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios agente 172 R.A y agente 190, E.A.R, adscritos al Instituto autónomo de policía de seguridad ciudadana y vial de San Cristóbal. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día viernes 18 de septiembre de 2009, siendo las 09:40 horas de la noche de servicio policial en las instalaciones del terminal de pasajeros de la concordia del Municipio San Cristóbal, específicamente donde se cobra el impuesto municipal, tasa de salida, observaron que un ciudadano era golpeado por la multitud de personas, siendo resguardado y trasladado a la comisaría de la policía Municipal de San Cristóbal, donde se presento una ciudadana de nombre M.A, indicando que el ciudadano protegido en el interior de la comisaría, había apuñalado, con un cuchillo a dos jóvenes, criados de ella, y que los mismos se encontraban en la sede de los bomberos, que se encuentra adyacentes a las instalaciones del terminal de pasajeros, recibiendo los primeros auxilios. Trasladando dichos heridos a la sede del hospital central. Identificándose los mismos como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 19 de septiembre de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (P) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente.
Al folio 02, corre oficio de remisión e identificación de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre impresión de dactiloscopia de las huellas dactilares de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, corre recipe de diagnostico de las lesiones ocasionadas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por la Dra. M.Z.
Al folio 08, corre recipe de diagnostico de las lesiones ocasionadas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por la Dra. M.Z.
Al folio 10 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por F.A, victima, con fecha 18 de septiembre de 2.009.
Al folio 11 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), victima, con fecha 18 de septiembre de 2.009.
Al folio 12, corre oficio con fecha 19 de septiembre de 2.009, dirigido a la medicatura forense, solicitando la practica del reconocimiento medico legal a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 13, corre oficio con fecha 19 de septiembre de 2.009, dirigido a la medicatura forense, solicitando la practica del reconocimiento medico legal a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
INFORMACION A FABIO RUEDA PIÑEREZ
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “Yo estaba trabajando en Mérida, y estaba normal aya yo no sabía nada de eso y me llamo la mamá de la mujer mía y me dijo que la mujer mía estaba con unos chupones en el cuello, entonces yo me vine furioso y llegue pelear con ellos, la mamá de la mujer me hizo como tres llamadas.. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “En base a la declaración de mi defendido y solicito al tribunal se sirva determinar el cumplimiento de los lapsos procesales para calificar la aprehensión como flagrante o no; de igual forma, no me opongo a la solicitud del Ministerio Público de continuar la causa por la vía ordinaria, por cuanto en el presente caso es necesario que se realicen más actuaciones, igualmente solicito que en cuanto a las medidas cautelares, solicito se desestime la prevista en el literal g, la defensa alega la desestimación en que no existen examen del medico forense que permita determinar las lesiones presentan los adolescentes víctimas, si son graves o leves, los hechos que manifestó el joven no justifica su actuación, pero partiendo de la buena fe, la madre de la concubina, le dice que unos jóvenes le hicieron unos chupones en cuello a la mujer del adolescente, por esa razón, solicito se desestime el literal g y no me opongo a las previstas en los literales b y f, por cuanto en las adyacencias del Tribunal se encuentran los progenitores del adolescente, es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día viernes 18 de septiembre de 2009, siendo las 09:40 horas de la noche de servicio policial en las instalaciones del terminal de pasajeros de la concordia del Municipio San Cristóbal, específicamente donde se cobra el impuesto municipal, tasa de salida, observaron que un ciudadano era golpeado por la multitud de personas, siendo resguardado y trasladado a la comisaría de la policía Municipal de San Cristóbal, donde se presento una ciudadana de nombre M.A, indicando que el ciudadano protegido en el interior de la comisaría, había apuñalado, con un cuchillo a dos jóvenes, criados de ella, y que los mismos se encontraban en la sede de los bomberos, que se encuentra adyacentes a las instalaciones del terminal de pasajeros, recibiendo los primeros auxilios. Trasladando dichos heridos a la sede del hospital central. Identificándose los mismos como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, F.D, adolescente. Identificando al agresor como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Con relación a las lesiones recibidas por las referidas victimas, fue señalado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como el autor de las mismas, quien fue aprehendido por funcionarios policiales, en el sitio de los hechos, a poco de haberse cometido el presunto ilícito. Así mismo, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dicho adolescente, indico que le había causado las lesiones a las victimas. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, f, g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso; 2.- Prohibición de comunicarse con las victimas o sus familiares; 3.- Presentar un fiador que deposite ante la entidad Bancaria de BANFOANDES, la cantidad equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias. Cumplidos estos requisitos se acuerda emitir las correspondientes boletas de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones personales. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado diecinueve (19) de septiembre del año 2.009
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.608/2.009
JAPS/dg.
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