REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

Visto el escrito de fecha 01 de septiembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de D.B.G; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cuatro (04) riela Acta policial N° 0801MARZ06, de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por DAVID JURADO, Placa 1599 y DANIEL ROMERO, placa 2172, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales, en la que se dejó constancia de que el mismo expuso: “ Siendo las 1:50 horas de la madrugada aproximadamente encontrándome efectuando labores de patrullaje en compañía de DANIEL ROMERO, a bordo de la unidad P-698, por las inmediaciones de la zona comercial en momento que nos desplazábamos a la altura de la calle 10 con carrera 08 visualizamos a un ciudadano quien nos solicitó que nos detuviéramos acercándose a la unidad y de igual manera informándonos que momentos antes había sido víctima de robo por parte de un ciudadano desconocido y que al parecer se encontraba cerca del lugar iniciando de inmediato un recorrido por el sector en compañía del ciudadano agraviado cuando a la altura de la calle 09 con carrera 08 este ciudadano nos señaló a otro que vestía para el momento pantalón jeans de color azul franela de color azul y chaqueta de jeans de color azul como la persona que le había robado la cantidad de quinientos mil bolívares procediendo de inmediato a intervenir a dicho ciudadano el cual quedo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio siete (07) consta Denuncia N° 0116 de fecha 08 de marzo de 2006, tomada al ciudadano D.B.G, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual corre inserta en las actas procesales en la que se dejo constancia de que el mismo expuso: “ Siendo aproximadamente 1:30 de la madrugada del día de hoy, procedí con el chofer de nombre Y. a comprar una hamburguesa en la plaza Bolívar al momento en que la persona que expende la hamburguesa me dijo que era diez mil bolívares procedí a cancelarle, en ese momento abría la porta chequera y me fue arrebatada con todos mis documentos por un ciudadano conocido, llevándose con ella la cantidad de quinientos mil bolívares, mi billetera y mi cédula de identidad, recuperando nuevamente mi billetera y la cédula de identidad sin recuperar mi valor monetario, es por lo cual solicito al ciudadano Fiscal del Ministerio Público el debido proceso.
Al folio veintinueve (29) riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserto al folio 29 de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas la practica de todas las investigaciones relacionadas con el esclarecimiento del caso.
Al folio treinta y dos (32) corre Acta de investigación penal, de fecha 03 de Abril de 2006, suscrita por Valero Berberí Luis Andrés, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales en la que se dejó constancia que siguiendo con las averiguaciones relacionados con el presente caso se trasladó en compañía del funcionario Ramón Ferreira al albergue de menores de esta ciudad con la finalidad de indagar sobre el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), donde fuimos atendidos por la ciudadana NANCY CANTOR, quien manifestó que dicho adolescente no pudo encontrarse en los libros citados del albergue, nos trasladamos hasta el Valle, Urbanización Vista Hermosa, calle principal casa N° 4, con la finalidad de ubicar a la víctima del presente caso siendo atendidos por la ciudadana CARMEN TARAZONA, quien no aporto más datos e indicó ser la propietaria de la citada casa la misma manifestó que D.B.G ya no vive en dicha casa ya que el mismo era inquilino y hace como dos meses se había ido por tener problemas con ella
Al folio treinta y tres (33) consta Acta de investigación Penal, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por Belkys Campos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 23 de las actas procesales en la que se dejó constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con el presente caso se tiene que no ha surgido elementos de interés criminalístico que nos lleve al esclarecimiento del hecho.
Así mismo, a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) riela escrito de fecha 13 de junio del año 2008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 15 de julio del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) corre inserto auto de fecha 18 de Julio del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cincuenta y seis (56) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, dieciocho (18) de Julio del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de D.B.G; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia, que se fija como domicilio del adolescente imputado y de la victima, la sede del Tribunal, ordenándose notificar de la presente decisión a las puertas del Tribunal, y copia certificada de la boleta se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que ha sido imposible ubicar al adolescente imputado. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-

Causa Penal N°: 3C-1525-2006.-
ALBJ/mang.-