REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009)

199º y 150º


Visto el escrito de fecha 26 de agosto del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 19 de octubre de 2007, aproximadamente a las 12:20 p.m, por las inmediaciones de la séptima avenida a la altura de la calle 11, parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), imputados arriba identificados abordar a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien transitaba por la referida zona y la despojaron de un teléfono celular unos ciudadanos que también transitaban por la zona, colaboraron con la víctima y procedieron aprehender a los dos jóvenes y así mismo solicitaron la intervención de efectivos policiales a los cuales hicieron entrega de los dos adolescentes aprehendidos, una vez que fueron sometidos por los efectivos del instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, fueron trasladados hasta el comando de la policía del estado Táchira, al tiempo de que la víctima los señalo como las personas que la despojaron de su celular, pero se negó a colocar la correspondiente denuncia.
Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en las que tenemos:
1.- Acta policial sin número, de fecha 19 de octubre de 2007 suscrita por Jesús Manuel Caicedo Maldonado, placa 1127, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales, en la que se dejó constancia de que el mismo expuso: “Encontrándome de servicio de labores de patrullaje a pie por la zona comercial, siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía para cuando cubría la séptima avenida con calle nueve fui alertado por cuanto observe que una joven junto con otros transeúntes, tenían sometidos a dos jóvenes al llegar al punto de conflicto me fueron entregados los sometidos, los asegure y de inmediato solicite apoyo, invité a los aprehensores…se quedó la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)…en principio señaló a los detenidos como a los autores del arrebataron su equipo celular, al llegar el apoyo se realizó traslado a la comandancia General, los intervenidos fueron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)…que al trasladarme a la sala de denuncia la adolescente y la presunta víctima manifestó no querer colocar denuncia, es todo.
2.- Entrevista, de fecha 19 de octubre de 2007, tomada a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en la que se dejo constancia de que la misma expuso: “Resulta que como a las 12:20 de la tarde yo me encontraba en el centro de la ciudad en la calle 11, de repente me robaron el celular no se quien fue, tampoco se me la marca, ni modelo yo no quiero formular denuncia sobre el robo del celular”.
3.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 29 de octubre de 2007, suscrita por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 26 de las actas procesales y en al que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la practica de todas las investigaciones relacionadas con el esclarecimiento del caso.
4.- Inspección N° 7014, de fecha 04 de noviembre de 2007, practicada por Carlos Pérez y Jackson Carrillo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 31 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto ubicado en el centro de la ciudad 7 avenida esquina de la calle 9 frente al Banco Federal, adyacente a la Plaza Bolívar vía pública.
5.- Acta de investigación Penal de fecha 16 de mayo de 2008, suscrita por Carlos Caicedo, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones relacionadas con el presente caso, se tiene que no ha surgido elementos de interés criminalístico que nos lleve al esclarecimiento de los hechos.
Así mismo, a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) riela escrito de fecha 13 de julio del año 2008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 15 de julio del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) corre inserto auto de fecha 18 de Julio del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio cincuenta y seis (56) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, dieciocho (18) de Julio del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En este orden de ideas, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en fecha 20 de octubre de 2007, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y una vez quede firme la misma se remitirá la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en fecha 20 de octubre de 2007, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-


Causa Penal N°: 3C-2062-2007.-
ALBJ/mang.-