REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

Visto el escrito de fecha 01 de septiembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cuatro (04) riela Acta policial sin número, de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios LEANDRO MEDINA, placa 3250 y CRISTIAN GARCES, placa 3264, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde y encontrándome efectuando patrullaje motorizado en el rayo 779 Graces Cristian, por el sector de la Catedral cuando a la altura de la calle 5 frente al edificio nacional visualizamos a un ciudadano sentado en la acera quien para el momento vestía franelilla blanca y Jeans azul, motivo por el cual abordamos al ciudadano a fin de exigirle su documentación personal, indicándonos dicho ciudadano que es de nacionalidad colombiana y que no poseía ningún tipo de documentación, motivo por el cual le indicamos que iban hacer objetos de una inspección corporal ya que se notaba bastante nervioso, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, dicho envoltorio estaba amarrado en un nudo sobre sí, motivo por el cual le indicamos al ciudadano la causa de su detención trasladándole a la sede de nuestro comando, quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)”.
Al folio ocho (08) consta Prueba de ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-922, de fecha 19 de octubre de 2007, suscrita por la Farmacéutica Eliana Thairy Velazco Mariño, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en la que se dejo constancia de que se practicó una prueba sobre un envoltorio confeccionado a manera de pucho, con material sintético de color negro cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo en su interior de fragmentos de restos de vegetales de color pardo verdoso y de semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de doce gramos con setecientos veinte miligramos de marihuana.
A los folios once (11) al folio catorce (14) riela Acta de Audiencia de Presentación de detenido en Flagrancia, donde consta declaración de fecha 20 de octubre de 2007, rendida por el adolescente imputado en presencia de su abogado defensor, del juez de control numero tres, el secretario y la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público en la oportunidad de calificación de flagrancia y en la que se dejó constancia de que el mismo expuso: “Si yo estaba ahí sentado eran como las 3:30 de la tarde y yo estaba esperando para sacar la carreta porque nosotros la sacamos donde el pastelero y llegaron los agentes eso es lo de mi consumo ellos me notaron nervioso, es todo”. Al ser interrogado cuanto tiempo tiene consumiendo dicha sustancia. Contestó. Dos años y medio, al ser interrogado que sustancia consume contestó marihuana.
A los folios veintiséis (26) corre inserto Oficio N° 20F17-2970-07, de fecha 24 de octubre de 2007, suscrito por la Abogada YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE, Fiscal Auxiliar Suplente de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se dejó constancia de que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue referido al Departamento de Ciencias Forenses de San Cristóbal estado Táchira, a los fines de practicar evaluación psicológica, el cual recibió y firmó el adolescente en fecha 24 de octubre de 2007, a las 10:20 de la mañana, el mismo adolescente.
Al folio veintiocho (28) y su vuelto corre Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-6693, de fecha 25 de octubre de 2007practicado por la Farmacéutica ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experto adscrita al laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, en la que se dejó constancia de que se realizó una experticia toxicológica a fin de investigar alcaloides, resina, metabolitos de marihuana, las muestras suministradas para realizar la experticia consisten en dos recipientes elaborados en material sintético con sus respectivas tapas indicados con el nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), contentivo de orina y raspados de dedos respectivamente. Se le aplicaron los siguientes reactivos a dichas muestras. Amoniaco, Cloroformo, ácido clorhídrico, reactivo de dragendroff, carbón activado, alcohol etílico, éter de petróleo, p-dimetilmaminobenzaldehido, ácido sulfúrico, vainillina, alcohol etílico, acetaldehído, alcohol isobutilico, dicromato de potasio, ácido sulfúrico concentrado. Conclusión en la muestra de orina obtenida, luego de aplicar los reactivos no se encontraron ni alcaloides ni alcohol, pero si metabolitos de marihuana. En el raspado de dedos en la muestra de orina obtenida, luego de aplicar los reactivos, no se encontraron ni alcaloides ni alcaloides ni alcohol, pero si metabolitos de marihuana, en el raspado de dedos en la muestra obtenida, luego de aplicar los reactivos dio negativo, no se encontró resina de marihuana.
Al folio veintinueve (29)corre inserta Orden de inicio de apertura de la investigación de fecha 29 de octubre de 2007, suscrita por la abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la que se dejó constancia de que se solicitó al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Así mismo, a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) riela Experticia botánica N° 9700-134-LCT-7007, de fecha 02 de noviembre de 2007, practicada por Eliana Thairy Velazco Mariño, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que con el objeto de determinar la naturaleza de las sustancias suministradas, se sometió a un análisis la siguiente muestra: Un envoltorio confeccionado a manera de pucho, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí contentivo FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DOCE GRAMOS CON SETECIENTOS VENITE MILIGRAMOS Y CON UN PESO NETO DE ONCE GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (B. JADEVER). Conclusiones: por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones química y cromatografía en capa fina, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA. (Canabis Sativa)
Así mismo, a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) riela escrito de fecha 13 de julio del año 2008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 15 de julio del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) corre inserto auto de fecha 18 de Julio del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio sesenta y dos (62) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, dieciocho (18) de Julio del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En otro orden de ideas, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 20 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, dejándose constancia que se fija como domicilio del adolescente imputado, la sede de este Juzgado, por cuanto ha sido imposible su ubicación, en consecuencia, se acuerda agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 20 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión, dejándose constancia que se fija como domicilio del adolescente imputado, la sede de este Juzgado, por cuanto ha sido imposible su ubicación, en consecuencia, se acuerda agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-

Causa Penal N°: 3C-2063-2007.-
ALBJ/mang.-