REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 01 de septiembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio veinticinco (25) consta Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 07 de marzo de 2.008, suscrita por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se solicito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio treinta y tres (33) riela Inspección numero 360, de fecha 06 de marzo de 2008, practicada por Víctor Galviz y Jackson Andrade funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría B, en la que se dejo constancia de que se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en la siguiente dirección, vía pública, barrio Bella Vista, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio treinta y seis (36) corre Inspección N° 400, de fecha 14 de marzo de 2008, practicada por Medina Alviárez Yaneth y Andey López, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la Fría B, en la que se dejo constancia de que se inspeccionó un vehículo marca Ford, modelo Fiesta 16, año 2000, color plata, placas IAF-25L, serial de carrocería 9BFNDZHAYB321115, serial de motor 1.6L, el mismo se le aprecia externamente pintura y latonería en buen estado de conservación, provisto de sus dos espejos retrovisores, el sistema de suichera se encuentra en buen estado de uso y conservación, su tapicería elaborado en cuero de color gris en buen estado de conservación.
A los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) riela Experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1031, de fecha 06 de marzo de 2008, practicada por Franklin García Rivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que se sometió a reconocimiento Un arma de fuego, cuyas características son para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pisto marca BERSA, calibre 38 auto o su equivalente 9 milímetros corto, modelo 83, fabricada en Argentina, con acabado superficial, originalmente pavón negro, actualmente presenta desgaste en toda la superficie conformado por un cañón de anima estriada el cual posee en su parte interna 6 campos y seis estrías, con giro helicoidal dextrógiro a la derecha el mismo con 90 milímetros de longitud y 8,5 milímetros de diámetro interno y una empuñadura la cual esta conformada por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, sistema de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo, semi automática. Serial de orden 213697, ubicado al lado izquierdo de la caja de los mecanismos, un cargador para arma de fuego con acabado superficial originalmente pavón negro, con capacidad para siete balas calibre 380 y cinco balas para arma de fuego calibre 380. Conclusiones: El arma de fuego tipo pistola, descrita en el texto de esta experticia al ser disparada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto del impacto originado por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida, de ser utilizada como objeto contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuya gravedad dependerá de la región anatómica comprometida y la intensidad utilizada por el agente.
Así mismo, a los folios Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Tres (43) riela escrito de fecha 21 de abril del año 2008, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 22 de Abril del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) corre inserto auto de fecha 25 de Abril del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio setenta y dos (72) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veinticinco (25) de Abril del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Así mismo, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 24 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y se acuerda librar oficio al Jefe de la Policía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, con el objeto de notificar al adolescente imputado, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 24 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-2175-2008.-
ALBJ/mang.-