REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

Visto el escrito de fecha 07 de Julio del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Apodado el P. y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) (de quienes se desconocen más datos) y sin domicilio ubicable; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
1) Denuncia de fecha 24 de Octubre de 2007, tomada a la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) PATRICIO, por ante la sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio uno (01) de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que la misma expuso: “El día de ayer 23 de octubre de 2007, a las 7:45 de la noche me subí en compañía de mi novia a una unidad de trasporte luego comenzó una pelea mi novia intervino para separarnos y el chamo le dio una patada lesionándola en la mano izquierda y yo resulte lesionado en la espalda, es todo.
2) Orden de Apertura de la investigación de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por el abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio cinco de las actas procesales y en la que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso, es todo.
3) Reconocimiento médico legal N° 9700-164-4976, de fecha 25 de octubre de 2007, practicado por el Dr. Iván Antonio Mora Guerrero, médico adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio tres de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que el día de la evaluación médica de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le apreció ESQUIMOSIS EN RESOLUSION EN DORSO DE MANO IZQUIERDA AMERITA MAS O MENOS DOS DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS NO HAY.
4) Reconocimiento médico legal N° 9700-164-4976, de fecha 25 de octubre de 2007, practicado por el Dr. Iván Antonio Mora Guerrero, médico adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio cuatro de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que el día de la evaluación médica de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le apreció ESQUIMOSIS EN REGION POSTERIOR DEL TORAX, AMERITA MAS O MENOS DOS DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMETNO. NO HAY SECUELAS.
5) Inspección Técnica del lugar N° 7185, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrita por agente Quintanilla José y Ramírez Ronny, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal estado Táchira, la cual cursa al folio diez de las actas procesales, mediante el cual se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “ Trátese de un sitio del suceso ABIERTO, EL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA.
6) Acta de investigación Policial, de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por el detective Richard Arellano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal estado Táchira la cual cursa inserta la folio once de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Continuando con las diligencias relacionadas con la causa 20F17-0456-07, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, se deja constancia que se realizó llamada telefónica al abonado, a fin de comunicarse con la víctima el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a fin de preguntarle por los ciudadanos que figuran como imputados en la presente causa, manifestando que el mismo no conoce donde pueden ser ubicados esos ciudadanos, procediendo a dejar constancia en acta de lo antes expuestos, es todo.
7) Acta de investigación Policial de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por el detective RICHARD ARELLANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal Estado Táchira, al cual corre inserta al folio 13 de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 20F17-0456-07, que se instruye por uno de los delitos contra las personas donde figura como víctima el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), me traslade a bordo de esta ciudad con el fin de recabar los resultados médicos legales de quienes figuran como víctimas en la presente causa, sostuve entrevista con la funcionaria Blanca Angulo quien es la auxiliar administrativa adscrita al referido instituto quien luego de verificar en los libros de control me informa que los resultados fueron enviados a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, según oficio N° 6734, de fecha 25/10/07, donde amerita dos días de asistencia médica, es todo.
8) Acta de investigación policial, de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por el detective Richard Arellano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal estado Táchira, la cual cursa inserta al folio trece de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 20F17-0456-07, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, donde figura como víctima el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la presente causa y por cuanto no ha sido posible la identificación plena de loa autores del hecho y no ha surgido ningún otro elemento de interés criminalístico para el total esclarecimiento de la causa, se remite la presente investigación en el estado en el que se encuentra a objeto de que la fiscalía correspondiente tome la decisión concerniente con respecto al caso, es todo”.
Así mismo, a los folios catorce (14) al diecisiete (17) riela escrito de fecha 28 de julio del año 2008, presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 30 de Julio del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio diecinueve (19) al veintidós (22) corre inserto auto de fecha 04 de agosto del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cuarenta (40) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Apodado el P. y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, cuatro (04) de Agosto del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Apodado el P. y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) (de quienes se desconocen más datos), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se le fija como domicilio a los adolescentes imputados y a la víctima (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación; acordándose agregar copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas de este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Apodado el P. y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) (de quienes se desconocen más datos de identificación y de ubicación); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia, que se fija como domicilio de los adolescentes imputados y de la víctima, la sede del Tribunal, ordenándose notificar de la presente decisión a las puertas del Tribunal, y copias certificadas de las boletas se agregarán a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que ha sido imposible ubicarlos. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N°: 3C-2377-2008.-
ALBJ/mar.-