REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Visto el escrito suscrito por el Abogado Pedro Rafael Mújica, en su condición de Defensor Público del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2653-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al Copiador de Decisiones llevado por este Juzgado, se evidencia que en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. Y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
El defensor en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, los familiares de su defendido, le han manifestado, la imposibilidad en que se encuentra de ubicar a los fiadores exigidos por el Juzgado, por eso solicita sea revisada la medida cautelar otorgada; para finalmente solicitar que el adolescente sea sometido a reconocimiento médico y psicológico.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; no obstante, considerando la constancia de residencia y pobreza, expedida por el Delegado Civil de la Parroquia La Concordia, Estado Táchira, órgano al Servicio del Estado Táchira; es por lo que REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO MÚJICA, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en consecuencia se disminuyen las ciento veinte (120) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 14 de agosto del año 2009; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
De la misma forma, en lo que respecta a la evaluación médica y psicológica, solicitada por la Defensa, este Tribunal, la acuerda, atendiendo a que la salud es un derecho fundamental de todas las personas, en especial en este caso de los adolescentes, aunado al hecho que tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud; tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado a que el artículo 48 ejusdem establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia; y el artículo 274 de la referida ley especial que rige la materia prevé la omisión de Atención dentro de las sanciones penales, el cual reza lo siguiente:
“El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un niño o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión de 6 meses a 2 años”.

Por ello, AUTORIZA y ordena librar CON CARÁCTER URGENTE el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), al área de Medicina General del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, a los fines que sea valorado completamente, el día miércoles treinta (30) de septiembre del año 2009, a las 07:00 horas de la mañana, a tal efecto se ordena librar los respectivos oficios y boletas de traslado, y así se decide.
Y en lo que respecta, a la evaluación psicológica, se acuerda el traslado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), para el día martes trece (13) de octubre de 2009, a las 08:00 horas de la mañana; en consecuencia, se ordena librar el oficio a la Jefe de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MÚJICA, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en consecuencia se disminuyen las ciento veinte (120) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 14 de agosto del año 2009.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, en el sentido, que sea sometido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a reconocimiento médico, en tal sentido, se acuerda el traslado del mismo, al área de Medicina General del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS”, el día miércoles treinta (30) de septiembre de 2009, a las 07:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 48 y 274 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, en el sentido, que sea sometido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a reconocimiento psicológico, en tal sentido, se acuerda el traslado del mismo, al área de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, el día martes trece (13) de octubre de 2009, a las 08:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 48 y 274 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos. Líbrense las correspondientes Boletas de traslado. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Sria.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-2653-2009
ALBJ/mar.-