REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes veintinueve (29) de septiembre del 2009

199º y 150º

Causa Penal N° E-1.882/2.009


ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER
INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Ordena la acumulación de la causa penal E-1973/2009 a la E-1882/2009, por ser esta la más antigua, ello con la finalidad de mantener la unidad del proceso; ordenando corregir la foliatura a partir del folio 01 de la causa E-1973/2009, y seguir el orden correlativo de las actuaciones.

Segundo: Revoca las Medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

Tercero: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, e Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, que concluirá el día 29 de Marzo del 2.010, por incumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: Deja sin efecto la declaratoria en rebeldía y orden de ubicación libradas en fecha 17 de Septiembre del 2.009, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, según oficio N° E-1.441/2.009, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

Quinto: Líbrese Boleta de Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° .-1.882/2.009 acumulada con la E-1.973/2009
DEDR/jqr.-