REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Septiembre del 2.009
199º y 150º
Causa Penal N° E-2.042/2.009
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 11 de agosto de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fueron sancionados a cumplir, el primero de los nombrados la medida de SEMILIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 DEL Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, en perjuicio del ciudadano J.P.L.V.; y el segundo de los nombrados la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) DEL DELITO DE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 73 ordinal 2° ambos del Código Penal; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Ordena citara los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a fin de que comparezca ante este Tribunal el día MARTES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, para que se comprometan a cumplir la sanción impuesta, asistidos de su Abogado Defensor.
Tercero: Ordena librar oficio a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, informando que el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA deberá cumplir la medida de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con la obligación de ingresar a ese Centro, los días viernes a las 5:00 de la tarde, hasta los días lunes hasta las 6:00 de la mañana, ambos días y horas inclusive; a los fines de que no interfiera con sus actividades educativas y/o laborales.
Cuarto: Ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que haga el seguimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, quien deberá presentarse una (01) vez ante dicho servicio; debiendo las especialista presentar los informes de seguimiento correspondientes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2.042/2.009
DEDR/jqr.-