REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Septiembre del 2.009
199º y 150º
Causa Penal N° E-2.041/2.009
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: P IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 14 de Agosto del 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fue sancionado a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) SEIS CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Y.J.C.P.; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio García de Hevia, estado Táchira, informando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir en dicha Alcaldía Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses con una jornada de Cuatro (04) horas semanales, sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para los jóvenes, ni menoscabo para su dignidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Tercero: Ordena citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a fin de que comparezca ante este Tribunal el día MARTES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, a los fines de la imposición de la sanción, asistido de su Abogado Defensor.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2.041/2.009
DEDR/jqr.-