REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002659
ASUNTO : SP11-P-2009-002659


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: YILEIDY ISIDRO ROJAS
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 de Septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ISIDRO ROJAS YILEIDY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacida en fecha 17 de enero de 1983, de 26 años de edad, hija de Luis Miguel Rey Álvarez (f) y de Gilene Isidro Rojas (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.443.318, soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la Avenida Guaicaipuro, detrás del Gimnasio Cubierto, en el Restaurante “Doña Nena”, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-973.84.82, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-596, de fecha 06 de septiembre de 2009, cuando la funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana S/2 Piñero Martínez Carmen, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, procede a revisar un vehículo de transporte público, placas: A7AC, conducido por el ciudadano De Ávila Pérez Arnulfo y solicita la identificación a los ocupantes del mismo y una de las personas se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Yileidy Isidro Rojas, No. 27.864.768, observado la funcionaria que presentaba alteraciones de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de la fotografía sobre papel moneda, razón por la cual junto con la ciudadana se trasladan hasta la oficina del SAIME en Peracal, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula no registra en el sistema y presenta alteración de litográfico, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y montaje fotográfico, posteriormente la ciudadana fue llevada al Comando, donde presentó una cédula de ciudadanía colombiana, quedando identificada como Yileidy Isidro Rojas, C.C. 37.443.318, siendo devuelta a la misma; en tal sentido procede a su detención preventiva, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien giro las instrucciones pertinentes.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.-Al folio 5 riela informe medico, emitida por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, mediante la cual el médico deja constancia que la imputada al examen físico no presenta lesiones ni signos de maltratos recientes.
2.-Consta al folio 13 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-691, de fecha 07-09-2009, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad No. V-27.864.768, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 08 de septiembre de 2009, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: ISIDRO ROJAS YILEIDY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacida en fecha 17 de enero de 1983, de 26 años de edad, hija de Luis Miguel Rey Álvarez (f) y de Gilene Isidro Rojas (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.443.318, soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la Avenida Guaicaipuro, detrás del Gimnasio Cubierto, en el Restaurante “Doña Nena”, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-973.84.82; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando al Abogado en ejercicio JAVIER CASTILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 111.218, con domicilio procesal en la Avenida Primero de Mayo, edificio Luis y Humberto, piso 3, Ofic. 201, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-478.60.83, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada ISIDRO ROJAS YILEIDY, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Uso De Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de La ley Orgánica de Identificación a Isidro Rojas Yileidy, imponiéndola igualmente de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen el Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a la imputada si desea declarar, manifestando la misma que SI, y a tal efecto, libre de juramento y coacción expuso: “Yo llevo como cuatro años viviendo en Venezuela, yo estaba en Santa barajara y desde hace dos años estoy en Barinas estando ahí, una compañera de trabajo me presento un muchacho y me mostró el carnet y me dijo que el me podía tramitar los documentos venezolanos, me pidió la copia de la cédula colombiana, unas fotos y unas firmas del barrio de donde vivía y que para que me llegara más rápido me pidió 200.000 bolívares, yo se los entregue en el Parque del estudiante de Barinas y desde ese momento estoy usando la cédula, yo viajo a ver a mis hijos, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “No fui a ninguna oficina de la ONIDEX, para tramitar los papeles… no se si son los tramites legales para los papeles, como la muchacha me lo recomendó…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “no he tenido contratiempos con ese documento”. A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “yo trabajo en el restauran de la señora nena, en Barinas, Avenida Guaicaipuro, detrás del gimnasio cubierto… trabajo de oficios varios, a veces cocinando, de mesera… yo vivo ahí mismo, la señora nos da hospedaje”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier castillo Díaz, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendida; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público. Igualmente que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que a bien tenga este Tribunal otorgar teniendo en cuenta el arraigo laboral y domiciliario de mi representada en el país y debido a circunstancias de tiempo y distancia no se pudo consignar las respectiva constancias de trabajo y de residencia, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, la funcionaria actuante se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, procede a revisar un vehículo de transporte público, y solicita la identificación a los ocupantes del mismo y una de las personas se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Yileidy Isidro Rojas, No. 27.864.768, observando la funcionaria que presentaba alteraciones de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de la fotografía sobre papel moneda, razón por la cual junto con la ciudadana se trasladan hasta la oficina del SAIME en Peracal, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula no registra en el sistema y presenta alteración litográfica, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y montaje fotográfico, posteriormente la ciudadana fue llevada al Comando, donde presentó una cédula de ciudadanía colombiana, quedando identificada como Yileidy Isidro Rojas, C.C. 37.443.318, siendo devuelta a la misma; en tal sentido procede a su detención preventiva, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: 1.-Informe medico, emitida por el área de emergencias del Hospital Samuel Dario Maldonado, mediante la cual el médico deja constancia que la imputada al examen físico no presenta lesiones ni signos de maltratos recientes. 2.-Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-691, de fecha 07-09-2009, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad No. V-27.864.768, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención de la ciudadana ISIDRO ROJAS YILEIDY, imputada de autos, se produce en virtud que la misma trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana ISIDRO ROJAS YILEIDY, plenamente identificada, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien la ciudadana ISIDRO ROJAS YILEIDY, está señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: es primaria en la comisión de delitos, tiene residencia en suelo patrio y está dispuesta a someterse a todos los actos del proceso, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta extensión Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, debiendo la misma consignar Copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia, quien una vez verificada la dirección firmara un acta compromiso, donde se obliga a pagara por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades Tributarias, en caso de que la imputada incumpla con cualquiera de las obligaciones impuestas. 3.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada ISIDRO ROJAS YILEIDY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander del Sur, República de Colombia; nacida en fecha 17 de enero de 1983, de 26 años de edad, hija de Luis Miguel Rey Álvarez (f) y de Gilene Isidro Rojas (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.443.318, soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la Avenida Guaicaipuro, detrás del Gimnasio Cubierto, en el Restaurante “Doña Nena”, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-973.84.82, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ISIDRO ROJAS YILEIDY, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta extensión Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, debiendo la misma consignar Copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia, quien una vez verificada la dirección firmara un acta compromiso, donde se obliga a pagara por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades Tributarias, en caso de que la imputada incumpla con cualquiera de las obligaciones impuestas. 3.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese Oficio al Comando Policial de San Antonio del Táchira, para que mantengan en calidad de detenida a la imputada de autos y una vez cumpla con la condición impuesta le será librada la respectiva Boleta de Libertad.

ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002659
NATC.-