REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002663
ASUNTO : SP11-P-2009-002663


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADA: EMILIA CETINA HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 09 de Septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada ABG. MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana EMILIA CETINA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Departamento Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.343.812, hija de Virginia Hernández (v) y de Pablo Cetina (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Centenario, parte baja, vereda 3, casa Nro. 8, de color rosada con dorado, al frente de el grupo la marianitas, Capacho. Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-0700514, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-599, de fecha 07 de agosto de 2009, cuando en esa misma fecha el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/2 GERARDO CORTEZ NUÑEZ, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, le solicitó al los ocupantes del vehículo tipo taxi, placas: 7A6B2NS, su documentación personal, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad venezolana a nombre de Ramírez Vivas Doris Adelina, No. V-9.209.961, quien manifestó que se dirigía a su casa en Capacho; el Funcionario al chequear el documento de identidad observó que presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre papel moneda, a objeto de confirmar los datos filiatorios efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, informando el funcionario de esa oficina que los datos concordaban con el número de cédula. En virtud, de las características de la cédula, en presencia del ciudadano Juan Carlos Peña, como testigo, el funcionario le realizó un par de preguntas a la ciudadana identificada como Ramírez Vivas Doris Adelina, manifestando la misma que había cancelado cuatrocientos bolívares fuertes a un señor en San Cristóbal para que le agilizara los tramites de la cédula y éste se la entregó, de igual manera saco de su cartera de mano una cédula de identidad colombiana a nombre de Cetina Hernández Emilia, refiriendo que esa era su verdadera identidad; en tal sentido al presumir la comisión de un hecho punible, procede a su detención preventiva, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

1.-Consta al folio 5 valoración médica emitida por el área de emergencias del hospital Samuel Darío Maldonado, donde el médico refiere las condiciones físicas de la imputada de autos.
2.-Al folio 11 riela Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-693, de fecha 08-09-2009, realizada a una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-9.209.961, concluyendo el Experto que la misma: “corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”.
3.-Cursa al folio 15 Reconocimiento Legal No. 9700-062-695, de fecha 08-09-2009, realizado a una cédula de ciudadanía de las Expedidas en la República de Colombia, concluyendo el Experto: Que tiene su uso natural y especifico; Que sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de los ciudadanos colombianos.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy nueve de septiembre de dos mil nueve, siendo las 12:13 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida EMILIA CETINA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Departamento Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.343.812, hija de Virginia Hernández (v) y de Pablo Cetina (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Centenario, parte baja, vereda 3, casa Nro. 8, de color rosada con dorado, al frente de el grupo la marianitas, Capacho. Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-0700514, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, por lo que estando presente el Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, debidamente registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada EMILIA CETINA HERNÁNDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en esta acto al imputada el delito antes señalado. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, impuso formalmente a la imputada de los delitos antes señalados.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada EMILIA CETINA HERNÁNDEZ, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente capaz de someter a la imputada a los actos del proceso.
• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Juez impuso al imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que expone de madera libre y espontánea lo siguiente: “Hace 20 días estaba en el hospital para buscar una cita de consulta para urología, estaba comentando que metí mis papeles en el 2005, legales para pedir mi cédula y entonces me dieron un planilla de regularización y nunca la utilice, con el Nro de regularización aparecen seis personas más y nunca lo utilice por eso, un señor me llama y me dijo señora yo saco cedulas y yo le pregunte si eran legal y me dijo que él me cobraba 400 Bs., yo vi la facilidad en el control que yo tengo en el hospital para poder pasar, el señor me pidió una foto y un número de teléfono, y hoy hace ocho día me encontraba en una consulta para radiografía mamaria, y él me llamó y dijo, mira señora yo tengo tu cédula, yo le dije que no tenía los 400 sino 200 para pagar el eco y no teína más, y me dijo vengase a la concordia, cuando recibí la cédula yo le dije señor esa cédula yo no tenía mi nombre, solo la foto, él me dijo que era legal que solo cambiaba era el nombre, yo no había utilizado esa cédula y de casualidad me pidieron la cédula y yo saque la cédula esa y no la colombiana, ayer iba para la cita porque me van a operar, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. La fiscal pregunta y la imputada responde: “En el hospital estoy registrada con mi nombre CETINA EMILIA; si, el hospital central me acepta con mi cédula de identidad colombiana; es todo”. La Juez pregunta y la imputada responde: “…no se como se llama el señor que me dio la cédula, es todo”. Las partes no hacen más preguntas a la imputada. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pido el desglose de la cédula de ciudadanía y por último copia de la presente acta, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, la funcionaria actuante se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, le solicitó al los ocupantes del vehículo tipo taxi, su documentación personal, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad venezolana a nombre de Ramírez Vivas Doris Adelina, No. V-9.209.961, quien manifestó que se dirigía a su casa en Capacho; el Funcionario al chequear el documento de identidad observó que presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre papel moneda, a objeto de confirmar los datos filiatorios efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, informando el funcionario de esa oficina que los datos concordaban con el número de cédula. En virtud, de las características de la cédula, en presencia del ciudadano Juan Carlos Peña, como testigo, el funcionario le realizó un par de preguntas a la ciudadana identificada como Ramírez Vivas Doris Adelina, manifestando la misma que había cancelado cuatrocientos bolívares fuertes a un señor en San Cristóbal para que le agilizara los tramites de la cédula y éste se la entregó, de igual manera saco de su cartera de mano una cédula de identidad colombiana a nombre de Cetina Hernández Emilia, refiriendo que esa era su verdadera identidad; en tal sentido al presumir la comisión de un hecho punible, procede a su detención preventiva, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes.

De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: 1.-Valoración médica emitida por el área de emergencias del hospital Samuel Darío Maldonado, donde el médico refiere las condiciones físicas de la imputada de autos. 2.-Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-693, de fecha 08-09-2009, realizada a una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-9.209.961, concluyendo el Experto que la misma: “corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”. 3.-Reconocimiento Legal No. 9700-062-695, de fecha 08-09-2009, realizado a una cédula de ciudadanía de las Expedidas en la República de Colombia, concluyendo el Experto: Que tiene su uso natural y especifico; Que sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de los ciudadanos colombianos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención de la ciudadana EMILIA CETINA HERNÁNDEZ, imputada de autos, se produce en virtud que la misma trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana EMILIA CETINA HERNÁNDEZ, plenamente identificada, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se requiere profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien la ciudadana EMILIA CETINA HERNÁNDEZ, está señalada por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que la imputada de autos, es la autora o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: es primaria en la comisión de delitos, tiene residencia en suelo patrio y está dispuesta a someterse a todos los actos del proceso, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- la prohibición de verse inmiscuida en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- La obligación realizar los trámites legales para obtener su documento de identidad; 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; 5.- Notificar cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana EMILIA CETINA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Departamento Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de noviembre de 1.968, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.343.812, hija de Virginia Hernández (v) y de Pablo Cetina (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Centenario, parte baja, vereda 3, casa Nro. 8, de color rosada con dorado, al frente de el grupo la marianitas, Capacho. Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-0700514, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana EMILIA CETINA HERNÁNDEZ, plenamente identificada supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- la prohibición de verse inmiscuida en la comisión de nuevos hechos punibles; 3.- La obligación realizar los trámites legales para obtener su documento de identidad; 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; 5.- Notificar cualquier cambio de domicilio. Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTA: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de la ciudadana EMILIA CETINA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía inserta al folio 13, dejando copia certificada de la misma, por secretaria. SEXTA: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002663
NATC.-