REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002666
ASUNTO : SP11-P-2009-002666


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADAS: MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN Y
SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de Septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Acarí, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.371.562, hija de Marina Duran de Ruedas (v) y de Ismael Ruedas (v), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Carrera 1 entre calles 5 y 6, Casa No. 1-17, en obra negra, Barrio la Pesa, al frente de la toma, teléfono 0416-8703052 y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.277.085, hija de Melia Parada (v) y de Eliecer Tapias (v), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Carrera 01 entre calles 5 y 6 Barrio La Pesa casa Nro. 1-17, frente a la toma, casa en obra negra, teléfono 0416-0926732; 0276-9762931, a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del Estado Táchira, cuando en fecha 08/09/2009 en horas de la mañana, recibieron llamada telefónica en la que informó la ciudadana PAOLA RAMIREZ, que en las instalaciones de la fabrica guantes Vulcano, se suscito una pelea entre dos empleadas, motivo por el cual se trasladaron al lugar y observaron a dos ciudadanas que fueron identificadas como MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, y quienes presentaban lesiones.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.- Acta de investigación penal de fecha 08/09/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del Estado Táchira, que dejan constancia de la detención de las imputadas de autos.
2.- Acta de inspección técnica Nro. 367 de fecha 08/09/2009, efectuada al lugar de los hechos.
3.- Acta de entrevista efectuada a la ciudadana PAOLA ANDREA RAMIREZ GONZALEZ, quien efectuó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien da fe de lo sucedido.
4.- Examen medico forense Nro. 548 de fecha 09/09/2009, efectuada a la ciudadana SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, en el dejan constancia de las lesiones que presenta, las cuales se refieren a: “…presenta múltiples excoriaciones tipo rasguños en la región superior anterior del tórax y en el brazo y antebrazo derechos, lesiones que tienen un tiempo estimado de curación de siete (7) días y no la incapacitan para sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones. …”.
5.-Examen medico forense Nro. 549 de fecha 09/09/2009, efectuada a la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN, en el dejan constancia de las lesiones que presenta, las cuales se refieren a: “…presenta múltiples excoriaciones tipo rasguños en la hemicara derecha, antebrazo derechos y mano izquierda, lesiones que tienen un tiempo estimado de curación de siete (7) días y no la incapacitan para sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones…”.
6.- Acta de Inicio de la Investigación de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición suscinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios actuantes, recibieron llamada telefónica en la que informó la ciudadana PAOLA RAMIREZ, que en las instalaciones de la fabrica guantes Vulcano, se suscito una pelea entre dos empleadas, motivo por el cual se trasladaron al lugar y observaron a dos ciudadanas que fueron identificadas como MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, y quienes presentaban lesiones.

De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: 1.- Acta de investigación penal de fecha 08/09/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del Estado Táchira, que dejan constancia de la detención de las imputadas de autos. 2.- Acta de inspección técnica Nro. 367 de fecha 08/09/2009, efectuada al lugar de los hechos. 3.- Acta de entrevista efectuada a la ciudadana PAOLA ANDREA RAMIREZ GONZALEZ, quien efectuó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien da fe de lo sucedido. 4.- Examen medico forense Nro. 548 de fecha 09/09/2009, efectuada a la ciudadana SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, en el dejan constancia de las lesiones que presenta, las cuales se refieren a: “…presenta múltiples excoriaciones tipo rasguños en la región superior anterior del tórax y en el brazo y antebrazo derechos, lesiones que tienen un tiempo estimado de curación de siete (7) días y no la incapacitan para sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones. …”.
5.- Examen medico forense Nro. 549 de fecha 09/09/2009, efectuada a la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN, en el dejan constancia de las lesiones que presenta, las cuales se refieren a: “…presenta múltiples excoriaciones tipo rasguños en la hemicara derecha, antebrazo derechos y mano izquierda, lesiones que tienen un tiempo estimado de curación de siete (7) días y no la incapacitan para sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones. …”. 6.- Acta de Inicio de la Investigación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención de las ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, imputadas de autos, se produce en virtud que las mismas se causaron lesiones mutuamente. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, plenamente identificadas, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien las ciudadanas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, están señaladas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que las imputadas de autos son las autoras o participes del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que a pesar que se trata de dos ciudadanas de nacionalidad colombiana, tiene residencia en suelo patrio, así como trabajo fijo, son primarias en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que han suministrado y están dispuestas a someterse al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, capaz y suficiente, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición de verse inmiscuidas en otros hechos punibles; 3.- Prohibición de agredirse mutuamente, sea física o verbalmente; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Acarí, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.371.562, hija de Marina Duran de Ruedas (v) y de Ismael Ruedas (v), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Carrera 1 entre calles 5 y 6, Casa No. 1-17, en obra negra, Barrio la Pesa, al frente de la toma, teléfono 0416-8703052 y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.277.085, hija de Melia Parada (v) y de Eliecer Tapias (v), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Carrera 01 entre calles 5 y 6 Barrio La Pesa casa Nro. 1-17, frente a la toma, casa en obra negra, teléfono 0416-0926732; 0276-9762931, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, plenamente identificadas supra, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición de verse inmiscuidas en otros hechos punibles; 3.- Prohibición de agredirse mutuamente, sea física o verbalmente; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes las imputadas manifestaron cada una: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002666
NATC.-