REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002668
ASUNTO : SP11-P-2009-002668
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS LAGUADA DIAZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta Policial No. 0801SEP09, de fecha 08 de septiembre de 2009, cuando funcionarios de la Policía del estado Táchira, encontrándose realizando patrullaje preventivo por el sector de la aduana, visualizan un escándalo en la vía pública a pocos metros del Comando de la Guardia Nacional en Ureña; varios ciudadanos se encontraban sujetando a otro por lo que deciden acercarse y al llegar al lugar, un ciudadano de nombre Becerra Solano Diego les manifestó que el sujeto que ellos tenían le había intentado robar la moto y que por ese motivo lo tenían retenido y que él quería colocar una denuncia, en tal sentido proceden los funcionarios a la detención preventiva del referido ciudadano, quien fue trasladado a la Comisaría de Ureña, quedando identificado como Juan Carlos Laguado Díaz.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 10 de septiembre de 2009, siendo las 10:35 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, quien dice ser (no presento ningún tipo de documento de identidad), de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 29 de agosto de 1982, de 27 años de edad, hijo de Carlos Arturo Laguado (v) y de Ana Delina Díaz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.260.519, soltero, de profesión u oficio Artesano, domiciliado en el Barrio el salado, calle 26, de barro, Cúcuta, Colombia, teléfono 320.209.54.69 (Comcel); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Hurto en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe la situación jurídica del imputado, al Consulado de la República de Colombia.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que SI, y a tal efecto lo siguiente: “yo lo único que pido es que no me manden a Santa Ana, porque tengo problemas con gente de allá, es todo” . Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “dejo a Criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, igualmente solicito que se acuerde el procedimiento ordinario y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando patrullaje preventivo por el sector de la aduana, visualizan un escándalo en la vía pública a pocos metros del Comando de la Guardia Nacional en Ureña; varios ciudadanos se encontraban sujetando a otro por lo que deciden acercarse y al llegar al lugar, un ciudadano de nombre Becerra Solano Diego les manifestó que el sujeto que ellos tenían le había intentado robar la moto y que por ese motivo lo tenían retenido y que él quería colocar una denuncia, en tal sentido proceden a la detención preventiva del referido ciudadano, quien fue trasladado a la Comisaría de Ureña, quedando identificado como Juan Carlos Laguado Díaz.
Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.-Consta al folio 4 Denuncia interpuesta por la víctima Becerra Solano Diego de fecha 08-09-2009, quien entre otras cosas manifestó: Que se encontraba frente Comando de la Guardia y dejo su moto en el estacionamiento ubicado al frente del Comando; Que observo a un ciudadano acercarse a su moto y pensó que iba por el casco, no hizo nada y se puso a observar lo que iba a hacer; Que agarro la moto y la comenzó a mover y él salio corriendo detrás del imputado y lo agarró .
2.-Riela al folio 5 Acta de Entrevista, de fecha 08-09-2009, rendida por Vargas Prada Dionicio, testigo presencial de los hechos, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
3.-Al folio 10 cursa copia simple de Informe médico, emitido por el centro diagnostico Integral de Ureña, donde el médico se deja constancia de las condiciones físicas del imputado.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo fue encontrado por funcionarios de la Policia en el momento en que la victima lo tenía sujetado, por intentar robarle la moto siendo denunciado por la victima, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta de policial N° 0801SEP09 en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, de la denuncia interpuesta por la victima BECERRA SOLANO DIEGO y del acta de entrevista al ciudadano VARGAS PRADA DIONICIO quien se encontraban presente en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ y dan fe de que el mismo se estaba llevando la moto.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido o imputado en la audiencia, la cual excede en su limite máximo de los tres años de prisión, aunado al hecho de que el ciudadano es de nacionalidad colombiana, no tiene residencia fija en el Estado Venezolano, ya que vive en la Republica de Colombia, tal como lo manifestó en la audiencia, ni documentos que acrediten su permanencia en el país ya que se identifico con cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, quien dice ser (no presento ningún tipo de documento de identidad), de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 29 de agosto de 1982, de 27 años de edad, hijo de Carlos Arturo Laguado (v) y de Ana Delina Díaz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.260.519, soltero, de profesión u oficio Artesano, domiciliado en el Barrio el salado, calle 26, de barro, Cúcuta, Colombia, teléfono 320.209.54.69 (Comcel), en la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego, designándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría de San Antonio del Táchira. Y así se decide.-
Se acuerda librar oficio a la Consulado de la República de Colombia, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos, con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión, ello a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, quien dice ser (no presento ningún tipo de documento de identidad), de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 29 de agosto de 1982, de 27 años de edad, hijo de Carlos Arturo Laguado (v) y de Ana Delina Díaz (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.260.519, soltero, de profesión u oficio Artesano, domiciliado en el Barrio el salado, calle 26, de barro, Cúcuta, Colombia, teléfono 320.209.54.69 (Comcel), en la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS LAGUADO DÍAZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Becerra Lozano Diego, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión la Policía del estado Táchira Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
Ofíciese al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica de imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Encarcelación. Se acuerda la copia solicitada por la defensa.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-002668
NATC.-