REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002670
ASUNTO : SP11-P-2009-002670
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: YESID WADID MACHADO OCHOA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de Septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada ABG. MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YESID WADID MACHADO OCHOA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Banco, Magdalena, República de Colombia; nacido en fecha 03 de noviembre de 1980, de 28 años de edad, hijo de José Wadid Machado Herrera (f) y de María Mercedes Ochoa (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-12.402.280, soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad, domiciliado en Barranca Parte Alta, calle Táchira, casa No. 15 de dos pisos de portón negro, donde vive la Sra. Luz marina Gutiérrez, Estado Táchira, teléfono 0414-045.54.74 (tío) y 0424-426.21.19 (tío), a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según Acta policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-602, de fecha 08 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/1 Lizarazo Rodríguez Rodolfo, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, observó a un vehículo placas BC288T que se acercaba, procediendo a solicitarle a sus ocupantes la identificación personal, donde uno de ellos se identifico con una cédula de identidad venezolana a nombre de Edgar Alexander Fernández Tilde, No. V-18.747.210, la cual al ser verificada por ante el Sistema de Información e Inteligencia Policial, el funcionario de esa oficina informa que el referido número registra en el sistema a nombre de Edgar Alexander Fernández Tilde; El funcionario actuante al chequear el documento visualiza alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda, por lo que procede a revisar sus pertenencia y en la cartera de bolsillo detecta una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de Yesid Wadid Machado Ochoa, en tal sentido, al presumir la comisión de un hecho punible procede a la detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno elaborar las actuaciones correspondientes.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 10 de septiembre de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YESID WADID MACHADO OCHOA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Banco, Magdalena, República de Colombia; nacido en fecha 03 de noviembre de 1980, de 28 años de edad, hijo de José Wadid Machado Herrera (f) y de María Mercedes Ochoa (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-12.402.280, soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad, domiciliado en Barranca Parte Alta, calle Táchira, casa No. 15 de dos pisos de portón negro, donde vive la Sra. Luz marina Gutiérrez, Estado Táchira, teléfono 0414-045.54.74 (tío) y 0424-426.21.19 (tío); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YESID WADID MACHADO OCHOA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro momento procesal y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que NO y a tal efecto expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, igualmente solicito que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito el desglose de la cédula de ciudadanía de mi representado, copia simple y certificada del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA APREHENSIÓN
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios actuantes, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, observó a un vehículo placas BC288T que se acercaba, procediendo a solicitarle a sus ocupantes la identificación personal, donde uno de ellos se identifico con una cédula de identidad venezolana a nombre de Edgar Alexander Fernández Tilde, No. V-18.747.210, la cual al ser verificada por ante el Sistema de Información e Inteligencia Policial, el funcionario de esa oficina informa que el referido número registra en el sistema a nombre de Edgar Alexander Fernández Tilde; El funcionario actuante al chequear el documento visualiza alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda, por lo que procede a revisar sus pertenencia y en la cartera de bolsillo detecta una cédula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de Yesid Wadid Machado Ochoa.
De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: 1.-Consta al folio 5 Informe Médico, emitida por el área de emergencia del Hospital Samuel Darío Maldonado, donde se deja constancia de las condiciones físicas del imputado. 2.-Al folio 13 riela Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-705, de fecha 09-09-2009, realizada a una cédula de identidad venezolana No. V-18.747.210, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”.
3.-Cursa al folio 16 Reconocimiento Legal No. 9700-062-706, de fecha 09-09-2009, realizado a una cédula de ciudadanía de las expedidas en la República de Colombia, concluyendo el experto entre otras cosas: “… tiene su uso natural y especifico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.”
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano YESID WADID MACHADO OCHOA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YESID WADID MACHADO OCHOA, plenamente identificado, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano YESID WADID MACHADO OCHOA, está señalado por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de La ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: es primario en la comisión de delitos, tiene residencia en suelo patrio y está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, quien deberá consignar constancia de residencia y de buena conducta, y una vez verificada la dirección firmara un acta compromiso. 3. Notificar cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YESID WADID MACHADO OCHOA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Banco, Magdalena, República de Colombia; nacido en fecha 03 de noviembre de 1980, de 28 años de edad, hijo de José Wadid Machado Herrera (f) y de María Mercedes Ochoa (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-12.402.280, soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad, domiciliado en Barranca Parte Alta, calle Táchira, casa No. 15 de dos pisos de portón negro, donde vive la Sra. Luz marina Gutiérrez, Estado Táchira, teléfono 0414-045.54.74 (tío) y 0424-426.21.19 (tío), en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado YESID WADID MACHADO OCHOA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 ambos de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, quien deberá consignar constancia de residencia y de buena conducta, y una vez verificada la dirección firmara un acta compromiso. 3. Notificar cualquier cambio de domicilio. CUARTO: Se ordena el desglose de la cédula de ciudadanía y en su lugar déjese copia certificada.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese Oficio al Comando Policial de San Antonio del Táchira, para que mantengan en calidad de detenido al imputado de autos y una vez cumpla con la condición impuesta le será librada la respectiva Boleta de Libertad.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-002670
NATC.-