REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002679
ASUNTO : SP11-P-2009-002679

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JESÚS ANTONIO SOTO SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 416 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del orden público y del ciudadano Cortez Nuñez Gerardo

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 08-05-1971, de 38 años de edad, hijo de Antonio María Soto (f) y de Gladys María Sánchez (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.017.279, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la calle 4, carrera 0, No. 0-16, Andrés Bellos, detrás del estadio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-175.71.72 y 0426-374.66.79, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 416 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del orden público y del ciudadano Cortez Nuñez Gerardo; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA.CIA-SIP:607, de fecha 11 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, aproximada a las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio el funcionario de la guardia Nacional Bolivariana S/2do. Cortez Nuñez Gerardo, en la estación de servicio La Esperanza, se disponía a finalizar el expendio de combustible a los vehículos de transporte público, observa un vehículo placas de taxi, No. 7A6A8LL, conducido por un ciudadano, quien pretendía ingresar a la estación de servicio, sin respetar la cola que se realiza para el surtido de combustible, manifestándole el funcionario que ya no le podía surtir de combustible, por cuanto ya había cumplido el horario establecido para el expendio de combustible al transporte publico, señalando que ingresaría a la estación, ingresando de manera violenta a la misma, produciendo casi el arrollamiento del funcionario y a las personas que se encontraban a su alrededor, seguidamente el funcionario le solicitó que lo acompañara hasta la sede del Destacamento, con el fin de chequear sus datos, solicitud ésta que lo altero y de forma violenta y agresiva de que no se trasladaría a ningún lado, motivo por el cual el funcionario trato de calmar sus ánimos, accediendo el sujeto ir hasta la sede del Comando pero en su propio vehículo, por lo que el funcionario actuante opto por ingresar al auto, quedando identificado como Jesús Antonio Soto Sánchez, el funcionario le indica que se traslade hasta la sede del destacamento de Fronteras No. 11, realizando una conducta contraria a la solicitud dirigiéndole vehículo hasta la sede de la línea de taxis Pedro Rafael Páez, bajándose del vehículo e ingreso a la oficina de esa línea de transporte, oponiéndose a su traslado, por lo que establece el funcionario comunicación con una comisión que se encontraba en la estación de servicio la esperanza y les informa de la situación, presentándose en el lugar en compañía de dos testigos ciudadanos Reinaldo Aguilar Gil y Rodríguez Basto Luis Alberto. Nuevamente le señalan al ciudadano que los acompañaran a la sede del Comando, oponiéndose a las solicitudes, optando por hacer uso de la fuerza para hacer abordar al ciudadano al vehículo militar, acción que produjo una herida, cortando en el antebrazo derecho del funcionario actuante Cortez Núñez Gerardo, pudiendo controlarlo siendo trasladado a la sede del Comando, donde en vista de la situación le informan que queda detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien dio las instrucciones necesarias para realizar las actuaciones pertinentes.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.-Consta a los folios 6 y 7 Actas de entrevista de fechas 11-09-2009, rendida por los ciudadanos Rodríguez Basto Luis Alberto y Reinaldo Aguilar Gil, testigo presenciales de los hechos objeto de l causa, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

2.-Al folio 9 cursa Informe médico, espedido por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, donde se deja constancia de las condiciones físicas del imputado.
3.-A la víctima, se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-554, de fecha 11-09-2009, dejando constancia el médico que presenta Excoriación tipo rasguño de producción resiente en la región posterior medial del tercio proximal del antebrazo derecho, sin signos de flogosis ni equimosis alrededor de la lesión, la cual tiene un tiempo estimado de curación de 7 días y no lo incapacita para sus ocupaciones habituales.
4.-Al folio 15 consta Reseña fotografita, donde se refleja la lesión de la víctima.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 12 de septiembre de 2009, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 08-05-1971, de 38 años de edad, hijo de Antonio María Soto (f) y de Gladys María Sánchez (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.017.279, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la calle 4, carrera 0, No. 0-16, Andrés Bellos, detrás del estadio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-175.71.72 y 0426-374.66.79; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensor Público Penal ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 416 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del orden público y del ciudadano Cortez Nuñez Gerardo; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Resistencia Ala Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículo 218 y 416 ambos del Código Penal respectivamente, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación, tales como la denuncia, acta policial e inspección técnica. Solicitando en resumen la Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que NO, y en tal sentido expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, igualmente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, encontrándose de servicio el funcionario de la guardia Nacional Bolivariana S/2do. Cortez Nuñez Gerardo, en la estación de servicio La Esperanza, se disponía a finalizar el expendio de combustible a los vehículos de transporte público, observa un vehículo placas de taxi, No. 7A6A8LL, conducido por un ciudadano, quien pretendía ingresar a la estación de servicio, sin respetar la cola que se realiza para el surtido de combustible, manifestándole el funcionario que ya no le podía surtir de combustible, por cuanto ya había cumplido el horario establecido para el expendio de combustible al transporte publico, señalando que ingresaría a la estación, ingresando de manera violenta a la misma, produciendo casi el arrollamiento del funcionario y a las personas que se encontraban a su alrededor, seguidamente el funcionario le solicitó que lo acompañara hasta la sede del Destacamento, con el fin de chequear sus datos, solicitud ésta que lo altero y de forma violenta y agresiva de que no se trasladaría a ningún lado, motivo por el cual el funcionario trato de calmar sus ánimos, accediendo el sujeto ir hasta la sede del Comando pero en su propio vehículo, por lo que el funcionario actuante opto por ingresar al auto, quedando identificado como Jesús Antonio Soto Sánchez, el funcionario le indica que se traslade hasta la sede del destacamento de Fronteras No. 11, realizando una conducta contraria a la solicitud dirigiéndole vehículo hasta la sede de la línea de taxis Pedro Rafael Páez, bajándose del vehículo e ingreso a la oficina de esa línea de transporte, oponiéndose a su traslado, por lo que establece el funcionario comunicación con una comisión que se encontraba en la estación de servicio la esperanza y les informa de la situación, presentándose en el lugar en compañía de dos testigos ciudadanos Reinaldo Aguilar Gil y Rodríguez Basto Luis Alberto. Nuevamente le señalan al ciudadano que los acompañaran a la sede del Comando, oponiéndose a las solicitudes, optando por hacer uso de la fuerza para hacer abordar al ciudadano al vehículo militar, acción que produjo una herida, cortando en el antebrazo derecho del funcionario actuante Cortez Núñez Gerardo, pudiendo controlarlo siendo trasladado a la sede del Comando, donde en vista de la situación le informan que queda detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien dio las instrucciones necesarias para realizar las actuaciones pertinentes.

De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: 1.-Consta a los folios 6 y 7 Actas de entrevista de fechas 11-09-2009, rendida por los ciudadanos Rodríguez Basto Luis Alberto y Reinaldo Aguilar Gil, testigo presenciales de los hechos objeto de l causa, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 2.-Al folio 9 cursa Informe médico, espedido por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, donde se deja constancia de las condiciones físicas del imputado. 3.-A la víctima, se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-554, de fecha 11-09-2009, dejando constancia el médico que presenta Excoriación tipo rasguño de producción resiente en la región posterior medial del tercio proximal del antebrazo derecho, sin signos de flogosis ni equimosis alrededor de la lesión, la cual tiene un tiempo estimado de curación de 7 días y no lo incapacita para sus ocupaciones habituales. 4.-Al folio 15 consta Reseña fotografita, donde se refleja la lesión de la víctima.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, imputado de autos, se produce en virtud de la resistencia realizada y de las lesiones que a consecuencia de esta le ocasionó al ciudadano Cortez Nuñez Gerardo. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, plenamente identificado, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 416 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del orden público y del ciudadano Cortez Nuñez Gerardo. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se requiere profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, está señalado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 416 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del orden público y del ciudadano Cortez Nuñez Gerardo, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es un ciudadano de nacionalidad venezolana, que tiene residencia en suelo patrio, es primario en la comisión de delito, la pena que pudiera a llegar imponérsele no excede de los tres años y está dispuesto a someterse al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, capaz y suficiente, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión Judicial Penal. 2.- Informar cualquier cambio de domicilio. 3.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza al delito objeto de la presente causa. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 08-05-1971, de 38 años de edad, hijo de Antonio María Soto (f) y de Gladys María Sánchez (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.017.279, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la calle 4, carrera 0, No. 0-16, Andrés Bellos, detrás del estadio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-175.71.72 y 0426-374.66.79, en la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 416 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del orden público y del ciudadano Cortez Nuñez Gerardo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 416 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del orden público y del ciudadano Cortez Nuñez Gerardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión Judicial Penal. 2.- Informar cualquier cambio de domicilio. 3.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza al delito objeto de la presente causa.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002679
NATC.-