REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000540
ASUNTO : SP11-P-2009-000540

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LAURO CHAUSTRE
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de enero de 1972, de 37 años de edad, hijo de Jorge Chaustre (V) y de Rosalba Arevalo (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.286.670, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Clareth, Ciudadela Juan Atalaya, Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 19 de febrero de 2009 el STTE Torres Chang Maria de los Ángeles y el S/1 De la Hoz Rigual Jorge Luís adscritos al 3er pelotón de la 1era compañía del destacamento de fronteras nro 11 del comando regional nro 1 de la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal específicamente en el canal de circulación vial nro1 que conduce San Antonio- San Cristóbal cuando se aproxima un vehiculo particular, de color blanco, placas AMB-230 el cual transportaba varios pasajeros se solicito al conductor que parara en el área de requisa de vehiculo al verificar minuciosamente los documentos de identidad, detectaron una irregularidad en una de las cedulas de identidad la cual aparece a nombre del ciudadano Santiago Páez José Danny C.I. Nº- v-14.927.607 quien al ser interrogado por el funcionario actuante sobre la irregularidad este, manifestó ser y llamarse como queda escrito: Lauro Chaustre C.C: 88.286.670 de 36 años de edad natural de Cúcuta, donde se puede observar que por sus características presentaba ciertas alteraciones en la fotografía, huella y el vaciado motivo por el cual se traslado a la oficina ONIDEX de peracal para solicitar la verificación de la cedula por el sistema siendo atendido por el funcionario José Ruiz perito identificador quien informo que dicho documento registra en el sistema y que presenta implantación de la fotografía y de la impresión dactilar. Seguidamente se le realizo la requisa legal a las pertenencias realizándose la inspección donde no le fue encontrado en sus ropas y pertenencias objeto alguno. El cuidadazo manifestó que la cedula la saco en San Cristrobal por medio de un gestor seguidamente en precensia de testigos se le leyeron los derechos del imputado y se efectuó la llamada telefónica al fiscal vigésimo quinto para el procedimiento legal correspondiente. El ciudadano fue enviado al cuartel de prisiones de politachira San Antonio quedando a órdenes de la representación fiscal.

Corre agregado las siguientes actuaciones:

Acta de Investigación Penal Nº CR-01-DF-11-SIP-107 de fecha 19-02-2009

Reconocimiento Medico al ciudadano Lauro Chaustre emitido en el Hospital Samuel Darío de San Antonio del Táchira

Dictamen pericial Grafotecnico Nº 2009/422 de fecha 20-02-2009 en el cual se concluyo que el soporte en la evidencia en estudio es original y no así la fotografía y los datos impresos.

Cedula de identidad objeto de la presente investigación
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce horas (12:00) meridiano, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de enero de 1972, de 37 años de edad, hijo de Jorge Chaustre (V) y de Rosalba Arevalo (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.286.670, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Clareth, Ciudadela Juan Atalaya, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Incontinenti el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este estado me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto Sargento Primero PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, quien suscribe Experticia Grafotecnica No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/422, de fecha 20-02-2009, 2) STTE. TORRES CHANG MARIA DE LOS ANGELES, funcionario actuante del procedimiento objeto de la presente causa, 3) S/1 DE LA HOZ RIGUAL JORGE LUIS, funcionario actuante del procedimiento objeto de la presente causa, 4) FUENTES LAZARO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Dictamen pericial Grafotecnico No. 2009/422 de fecha 20-02-2009 en el cual se concluyo que el soporte en la evidencia en estudio es original y no así la fotografía y los datos impresos) Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de enero de 1972, de 37 años de edad, hijo de Jorge Chaustre (V) y de Rosalba Arevalo (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.286.670, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Clareth, Ciudadela Juan Atalaya, Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Experto Sargento Primero PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, quien suscribe Experticia Grafotecnica No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/422, de fecha 20-02-2009, 2) STTE. TORRES CHANG MARIA DE LOS ANGELES, funcionario actuante del procedimiento objeto de la presente causa, 3) S/1 DE LA HOZ RIGUAL JORGE LUIS, funcionario actuante del procedimiento objeto de la presente causa, 4) FUENTES LAZARO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Dictamen pericial Grafotecnico No. 2009/422 de fecha 20-02-2009 en el cual se concluyo que el soporte en la evidencia en estudio es original y no así la fotografía y los datos impresos)
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de enero de 1972, de 37 años de edad, hijo de Jorge Chaustre (V) y de Rosalba Arevalo (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.286.670, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Clareth, Ciudadela Juan Atalaya, Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Septiembre del 2009, hasta el 30 de Septiembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Presentar al momento de verificar las condiciones constancia o documento alguno que evidencie el tramite correspondiente, relacionado con su legalidad en el país. 3.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses a la Institución Niños de la Frontera, ubicado en esta ciudad, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 01 de enero de 1972, de 37 años de edad, hijo de Jorge Chaustre (V) y de Rosalba Arevalo (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.286.670, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Clareth, Ciudadela Juan Atalaya, Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Experto Sargento Primero PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, quien suscribe Experticia Grafotecnica No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/422, de fecha 20-02-2009, 2) STTE. TORRES CHANG MARIA DE LOS ANGELES, funcionario actuante del procedimiento objeto de la presente causa, 3) S/1 DE LA HOZ RIGUAL JORGE LUIS, funcionario actuante del procedimiento objeto de la presente causa, 4) FUENTES LAZARO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Dictamen pericial Grafotecnico No. 2009/422 de fecha 20-02-2009 en el cual se concluyo que el soporte en la evidencia en estudio es original y no así la fotografía y los datos impresos)
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO, plenamente identificado, por la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado LAURO ALEXANDER CHAUSTRE AREVALO, plenamente identificado, por la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Presentar al momento de verificar las condiciones constancia o documento alguno que evidencie el tramite correspondiente, relacionado con su legalidad en el país. 3.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses a la Institución Niños de la Frontera, ubicado en esta ciudad, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese a la Institución Niños de la Frontera.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA