REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001317
ASUNTO : SP11-P-2009-001317

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADAS: AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO y ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra a la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chita, Boyaca, República de Colombia, nacida en fecha 12 de Octubre de 1.947, de 61 años de edad, hija de José Cirilo del Sol (f) y de Betulia Riscanebo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-38.216.418, de estado civil viuda, de ocupación u Oficio Oficios Domésticos, residenciada en Bucaramanga, República de Colombia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 primer aparte del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 21 de Abril del año 2009, funcionarios de politáchira, Ureña ; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, según acta N° 028 de fecha 21 de Abril del 2009, “Siendo las 11:00 horas de la mañana de ese mismo día cuando se encontraba patrullando el Cabo Segundo TORRES JAVIER; en compañía del Cabo Segundo ALICASTRO DENY, a bordo de la unidad de radio cuando fueron reportados por el Cabo Segundo HERNANDEZ LUIS; oficial de día para el momento de la Comisaría Policial de Ureña quien les indico que se trasladaran a la carrera 4 entre calles 8 y 9 del barrio el Centro específicamente al supermercado DANORAL PLAZA, ya que en la misma habían varias ciudadanas cometiendo un hurto en la misma al llegar al sitio se encontraron con el Ciudadano ORLANDO JESUS LUGO, quien les señalo que 2 ciudadanas llevaban tres tarros de leche condensada que habían hurtado de dicho establecimiento quienes fueron trasladadas a la sede de la Comisaría, quedando identificadas las mismas como AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, Y ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ, reliazandoles la correspondiente inspección y a la primera de ella se le encontró en la pretina del pantalón como una venda debajo de la camisa en el estomago donde llevaba los tarros de leche condensada y a la ciudadana ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ , quien ele tapo a la señora para que pudiera esconder los tarros de leche condensada, quedando las dos ciudadanas a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Del acta policial de fecha 21 de Abril del año 2009, signada con el N° 028; donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de las imputadas de autos.

2.- Al folio 03 de las actuaciones corre inserto Denuncia de fecha 21 de Abril del 2009, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JESUS LUGO, victima de la presente causa.

3.- Al folio cinco de las actas procesales corre inserto acta de entrevista rendida por la ciudadana CLAUDIA JANNETH TRUJILLO, de fecha 21 de Abril del 2009.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:40 horas (10:40) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra las imputadas AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chita, Boyaca, República de Colombia, nacida en fecha 12 de Octubre de 1.947, de 61 años de edad, hija de José Cirilo del Sol (f) y de Betulia Riscanebo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-38.216.418, de estado civil viuda, de ocupación u Oficio Oficios Domésticos, residenciada en Bucaramanga, República de Colombia, y ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.985, de 24 años de edad, hija de Alfonso García Jaimes (v) y de Luz Marina Gutiérrez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-63.560.207, de estado civil soltera, de ocupación operaria de maquina industrial, residenciada en Bucaramanga; República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesús Lugo.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la imputada Aura Lilia Del Sol y su Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino Pérez, más no así la víctima, ni la coimputada Anny Coromoto García Gutiérrez, no obstante de librarse las respectivas boletas de citación.
El Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia. Igualmente, vista la reiterada incomparecencia de la coimputada Anny Coromoto García Gutiérrez, a las audiencias fijadas, así como el incumplimiento de las condiciones impuestas, el Tribunal como punto previo declara la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta y en su lugar se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 262 ejusdem, ordenándose librar las correspondientes ordenes de aprehensión. cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.
De seguidas se le concede el Derecho de Palabra a la Representante Fiscal Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesús Lugo; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO si deseaba declarar, a lo que manifestó esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Ciudadano Juez, como punto previo solicito el cambio de calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, es decir, de Hurto Agravado a Hurto simple, de conformidad con el artículo 451 primer aparte del Código Penal, que se refiere, que cuando el bien no pase del valor de una unidad tributaria la pena no excederá de seis meses y en tal sentido si así lo acuerda el Tribunal, mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación con mi solicitud planteada, hecho lo cual requiero que se le conceda la palabra a mi representada, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Al respecto la Fiscal del Ministerio Público no hace objeción alguna a la solicitud de la Defensa.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en primer lugar que la misma cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar considera procedente el cambio de calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, por HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 primer aparte del Código Penal. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, quien suscribe reconocimiento Legal S/N, de fecha 22-04-2009, y Reconocimiento Legal y Avalúo No. 81, de fecha 22-04-2009, 2) Cabo Segundo TORRES JAVIER, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Cabo Segundo ALÍ CASTRO DENNY, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) Cabo Segundo HERNÁNDEZ LUIS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) ORLANDO JESÚS LUGO, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 6) CLAUDIA JANETH TRUJILLO VILLAMIZAR, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 157 de fecha 22-04-2009, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Legal S/N, de fecha 22-04-2009, 3) Reconocimiento Legal y Avalúo No. 81, de fecha 22-04-2009, realizado a tres recipientes contentivos en su interiro de leche condensada, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… se toma muy en cuenta el estado de conservación del producto, así como el valor dado en los locales comerciales, arrojando un valor total de veinticuatro bolívares…” Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a la ahora acusada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue a la acusada la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra a la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chita, Boyaca, República de Colombia, nacida en fecha 12 de Octubre de 1.947, de 61 años de edad, hija de José Cirilo del Sol (f) y de Betulia Riscanebo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-38.216.418, de estado civil viuda, de ocupación u Oficio Oficios Domésticos, residenciada en Bucaramanga, República de Colombia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 primer aparte del Código Penal; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Experto LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, quien suscribe reconocimiento Legal S/N, de fecha 22-04-2009, y Reconocimiento Legal y Avalúo No. 81, de fecha 22-04-2009, 2) Cabo Segundo TORRES JAVIER, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Cabo Segundo ALÍ CASTRO DENNY, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) Cabo Segundo HERNÁNDEZ LUIS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) ORLANDO JESÚS LUGO, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 6) CLAUDIA JANETH TRUJILLO VILLAMIZAR, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 157 de fecha 22-04-2009, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Legal S/N, de fecha 22-04-2009, 3) Reconocimiento Legal y Avalúo No. 81, de fecha 22-04-2009, realizado a tres recipientes contentivos en su interiro de leche condensada, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… se toma muy en cuenta el estado de conservación del producto, así como el valor dado en los locales comerciales, arrojando un valor total de veinticuatro bolívares…”
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: la acusada y la victima , teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chita, Boyaca, República de Colombia, nacida en fecha 12 de Octubre de 1.947, de 61 años de edad, hija de José Cirilo del Sol (f) y de Betulia Riscanebo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-38.216.418, de estado civil viuda, de ocupación u Oficio Oficios Domésticos, residenciada en Bucaramanga, República de Colombia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 primer aparte del Código Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Septiembre del 2009, hasta el 30 de Septiembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta el 23-04-2009 y en su lugar se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, a la imputada ANNY COROMOTO GARCIA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.985, de 24 años de edad, hija de Alfonso García Jaimes (v) y de Luz Marina Gutiérrez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-63560207, de estado civil soltera, de ocupación operaria de maquina industrial, residenciada en Bucaramanga; República de Colombia, por la presunta la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Orlando Jesus Lugo, de conformidad con el artículo 262 ejusdem., en consecuencia se ordena librar las correspondientes ordenes de aprehensión a los diferentes Organismos del Estado y una vez se logre la captura quedara recluido en la Policia de esta localidad a Ordenes de este Tribunal.
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, por HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 primer aparte del Código Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chita, Boyaca, República de Colombia, nacida en fecha 12 de Octubre de 1.947, de 61 años de edad, hija de José Cirilo del Sol (f) y de Betulia Riscanebo (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-38.216.418, de estado civil viuda, de ocupación u Oficio Oficios Domésticos, residenciada en Bucaramanga, República de Colombia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 primer aparte del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Experto LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, quien suscribe reconocimiento Legal S/N, de fecha 22-04-2009, y Reconocimiento Legal y Avalúo No. 81, de fecha 22-04-2009, 2) Cabo Segundo TORRES JAVIER, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Cabo Segundo ALÍ CASTRO DENNY, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) Cabo Segundo HERNÁNDEZ LUIS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) ORLANDO JESÚS LUGO, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 6) CLAUDIA JANETH TRUJILLO VILLAMIZAR, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 157 de fecha 22-04-2009, realizada al lugar de los hechos, 2) Reconocimiento Legal S/N, de fecha 22-04-2009, 3) Reconocimiento Legal y Avalúo No. 81, de fecha 22-04-2009, realizado a tres recipientes contentivos en su interiro de leche condensada, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… se toma muy en cuenta el estado de conservación del producto, así como el valor dado en los locales comerciales, arrojando un valor total de veinticuatro bolívares…”
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, plenamente identificado, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, plenamente identificada, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 primer aparte del Código Penal; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo la acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Presente la acusada manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido, el Juez le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Líbrese las respectivas órdenes de captura contra Anny Coromoto García. Se acuerda la copia solicitada por la defensa.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA