San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001542
ASUNTO : SP11-P-2009-001542



RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001542, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Otilias de Álvarez (v) manifiesta no tener padre, titular de la cedula de identidad No. V.-11.661.018, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en calle principal, casa sin número, pintada de verde y lleva por nombre la comarca, lote 36, manzana 9 y 10, Terrazas Santa Margarita, Sector Llano de Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-603.02.00, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 06 de mayo de 2009, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector llamado Llano de Jorge, en la Población de San Antonio del Táchira, observaron a un ciudadano quien al percatarse la comisión policial, se torno en actitud nerviosa y optó por darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a la detención del mismo y a quien le solicitaron exhibiera algún objeto de tenencia prohibida la cual se negó, siguiendo estos con la inspección personal y a quien le encontraron en su poder en al parte de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo color azul sin cacha, marca ni serial, en regular estado, el mismo contenía una bala calibre 38 color amarilla, marca G.F. l. 38 special, SIN PERCUTIR.
Corre inserta a las actuaciones policiales, entre otras diligencias de investigaciones las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2009, efectuada por los funcionarios actuantes en la aprehensión del mismo.
2.- registro de cadena y custodia del arma y munición incautada al imputado.
3.- RECONOCIMEINTO LEGAL Nro. 258 de fecha 07/05/2009, la cual resulto que se trata de un arma de fabricación casera y una bala de arma de fuego

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Otilias de Álvarez (v) manifiesta no tener padre, titular de la cedula de identidad No. V.-11.661.018, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en calle principal, casa sin número, pintada de verde y lleva por nombre la comarca, lote 36, manzana 9 y 10, Terrazas Santa Margarita, Sector Llano de Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-603.02.00, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado de autos y su Defensor Público Penal, Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Dtgdo. FRANK ROJAS QUINTERO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento y aprehensión del acusado, 2) Dtgdo. MIGUEL RUGELES, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento y aprehensión del acusado, 3) Experto ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-062-258, de fecha 07-05-2009. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 9700-062-258, de fecha 07-05-2009, practicado a un arma de fuego y una bala sin percutir, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: Que pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad; Que el numeral 2 se trata de municiones para el uso de armas de fuego, las causales tienen su utilidad natural y especificas. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Otilias de Álvarez (v) manifiesta no tener padre, titular de la cedula de identidad No. V.-11.661.018, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en calle principal, casa sin número, pintada de verde y lleva por nombre la comarca, lote 36, manzana 9 y 10, Terrazas Santa Margarita, Sector Llano de Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-603.02.00, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público,, luego de examinar los siguientes elementos:
-b-
De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Dtgdo. FRANK ROJAS QUINTERO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento y aprehensión del acusado, 2) Dtgdo. MIGUEL RUGELES, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento y aprehensión del acusado, 3) Experto ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-062-258, de fecha 07-05-2009. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 9700-062-258, de fecha 07-05-2009, practicado a un arma de fuego y una bala sin percutir, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: Que pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad; Que el numeral 2 se trata de municiones para el uso de armas de fuego, las causales tienen su utilidad natural y especificas.

-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y la acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena

El delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público,, prevee una pena de PRISIÓN DE TRES(03) A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio, es decir, TRES(03) AÑOS de prisión, visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja de la mitad de la pena de TRES(03) AÑOS establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal QUEDANDO como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES DE PRISION; Se condena a las penas de accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal y Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente SE MANTIENE al acusado RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días. Y así se decide
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Otilias de Álvarez (v) manifiesta no tener padre, titular de la cedula de identidad No. V.-11.661.018, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en calle principal, casa sin número, pintada de verde y lleva por nombre la comarca, lote 36, manzana 9 y 10, Terrazas Santa Margarita, Sector Llano de Jorge, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-603.02.00, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Dtgdo. FRANK ROJAS QUINTERO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento y aprehensión del acusado, 2) Dtgdo. MIGUEL RUGELES, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento y aprehensión del acusado, 3) Experto ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-062-258, de fecha 07-05-2009. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 9700-062-258, de fecha 07-05-2009, practicado a un arma de fuego y una bala sin percutir, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: Que pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad; Que el numeral 2 se trata de municiones para el uso de armas de fuego, las causales tienen su utilidad natural y especificas.
TERCERO: Se condena al acusado RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días
QUINTO: Se exonera al acusado RAFAEL SEGUNDO HERNANDEZ ALVAREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Se acuerda la copia solicitada por la Defensa





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA