REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001553
ASUNTO : SP11-P-2009-001553
NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. JOSE DANIEL SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 11-05-2009, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tienen su origen el día 09 de mayo de 2009, y fueron referidos en Acta Policial de idéntica fecha suscrita por los funcionarios Policiales: Cabo 2º placa 2073 Richard Pinto; Distinguido Placa 2663, Johan Mora y Distinguido Placa 2176, Rubén Sánchez; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, de la Policía del estado Táchira, quienes estando, dejaron constancia de de que siendo las 03:40 horas de la tarde del día en comento mientras se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-574, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente altura de la Avenida Venezuela entre calle del Barrio Andrés Bello de San Antonio, avistaron a una persona de sexo masculino que vestía de pantalón blue Jean azul y franela azul, piel morena contextura gruesa y cabello negro, quien al notar la presencia policial por la parte de la acera por donde se trasladaba opto por desviarse bajándose de la cera hacia la carretera de una forma rápida y nerviosa, haciéndoles presumir que el mismo portaba algún tipo objeto o sustancia de carácter ilegal, siendo interceptado policialmente por el Distinguido Placa 2176 Rubén Sánchez, quien le solicitó los documentos personales, por lo que se procedió a realizarle una inspección personal incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio tipo bolsa de tamaño mediano diseñado con papel plástico color transparente el cual al verificar el contenido del mismo, se observo que contenía siete (07) envoltorios adicionales de tamaño pequeño diseñados en papel plástico transparente cada uno contentivo de un polvo color blanco de presunta droga (Basoco), de igual forma se le incauto en un segundo bolsillo del lado izquierdo dos envoltorios de forma cuadrada diseñado en papel plástico color blanco con rayas azules contentivo cada uno de restos vegetales con un olor fuerte de presunta droga denominada Marihuana, que verificada como fue arrojó un peso bruto en el primer envoltorio contentivo de siete envoltorios pequeños y cada uno de polvo color blanco (Bazuco) de la cantidad de (9. 9 gramos) aproximadamente y los dos (02) envoltorio contentivos de restos vegetales (marihuana) arrojaron uno de 56,6; y el segundo 66. 6 gramos para un total de 123.2 gramos aproximadamente; por lo que procedieron a detener al antedicho ciudadano, trasladándolo al Comando Policial de San Antonio de Táchira y se le notifico que sería detenido, plenamente identificado como: PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, cedula Nº 1.135.004.052, colombiano, natural de San Mateo Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 10-05-1987, de 22 años de edad. Reside en calle 25 casa 11-62, Villa del Rosario Cúcuta, quien fue puesto a Disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
- En fecha 11 de Mayo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.135.004.052, hijo de Santiago Ortiz (v) y de Ernestina Carreño (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en la Villa del Rosario, República de Colombia, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ORDENA EL DEPÓSITO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias de la Policía del estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la sustancia ilícita incautada.
QUINTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su DETENCIÓN TEMPORAL en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, hasta tanto se tengan los resultados del examen médico forense.
SEXTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, OFICIAR AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, informándole sobre la aprehensión del imputado por ser el mismo natural de ése país.
SÉPTIMO: SE ORDENA, el traslado el imputado a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación San Antonio, a fin de que le sea practicado examen Médico Forense.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 11-05-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11-05-2009, en contra del imputado PEDRO LUIS ORTIZ CARREÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 1.135.004.052, hijo de Santiago Ortiz (v) y de Ernestina Carreño (v), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en la Villa del Rosario, República de Colombia, quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA.