REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001798
ASUNTO : SP11-P-2009-001798

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: WALTER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra los ciudadanos WALTHER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 29/07/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.969.361, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Jhovanny Hernández (v) y de Noraima Villamizar (v), residenciado en la carrera 15 con calle 1, No. 1-30, Barrio Curazao, a una cuadra del INOS, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-679.70.63 y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23/06/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.816.501, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lucrecia Gaffaro (v), residenciado en Palotal, parte alta, sector Alto Moro, No. 010-A, casa de bloque, donde dan la vuelta de retorno las camionetas, Estado Táchira, teléfono 0416-174.30.33, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público;, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 04 de junio de 2009, en horas de la mañana, encontrándose en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observaron venir por la avenida Venezuela, una motocicleta con dos personas, a alta velocidad, a quienes le efectuaron el llamado por cuanto optaron a evadir el mismo, una vez detenidos los mismos les efectuaron una revisión minuciosa, en presencia de una persona que sirvió de testigo, estos ciudadanos fueron identificados como WALTER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, quienes tomaron una aptitud negativa, y con rotunda negación a acceder a presentar la documentación requerida, encontrándole al parrillero identificado como FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, un facsímil (tipo juguete) de fabricación made in China 9MMX19, S/G SAUER SP2022 de color negro e igualmente un implemento llamado tenaza de color azul, un destornillador de color verde tipo estría, una llave de metal, un alicate de metal, una navaja multiuso, y una guaya de aproximadamente de un metro de diámetro, siendo estos detenido preventivamente.
Corre inserto a las actuaciones policiales, entre otras diligencias de investigación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04 de junio de 2009, signada con e Nro. 318.
2.- Acta de entrevista del testigo ciudadano NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ.
3.- Constancia de retención de moto.
4.- Reseña fotográfica de lo incautado.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve horas (09:00) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos WALTHER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 29/07/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.969.361, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Jhovanny Hernández (v) y de Noraima Villamizar (v), residenciado en la carrera 15 con calle 1, No. 1-30, Barrio Curazao, a una cuadra del INOS, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-679.70.63 y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23/06/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.816.501, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lucrecia Gaffaro (v), residenciado en Palotal, parte alta, sector Alto Moro, No. 010-A, casa de bloque, donde dan la vuelta de retorno las camionetas, Estado Táchira, teléfono 0416-174.30.33, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, de los imputados y su Defensor Privado Abg. Javier Castillo Díaz .
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos WALTHER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a los ciudadanos WALTHER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO si deseaban declarar, a lo que manifestaron sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En estos momentos nos acogemos al precepto constitucional, es todo”.
Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo Díaz, quien expuso; “Mis defendido me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se les conceda la palabra a mis representados, a los fines de que expongan su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) detective PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Experticia No. 450, de fecha 09-06-2009, 2) Sub. Inspector ANGIE SÁNCHEZ, quien suscribe Inspección Técnica No. 266, de fecha 15-06-200, 3) Agente JESÚS PARRA, quien suscribe Inspección Técnica No. 266, de fecha 15-06-200, 4) Experto CARLOS ANDRES COLMENARES PÉREZ, quien suscribe Dictamen Pericial No. CO-LC-LR1-DIR-DF-200/1677, de fecha 17-06-2009, 5) SM/1 GALVIZ GÓMEZ MANUEL, funcionario actuante en el procedimiento y aprehensor de los acusados de la presente causa, 6) SM/2 LOZANO HERNÁNDEZ, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 7) NESTOR JOSÉ GRANJA ORTIZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Entrevista, rendida por el testigo, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, 2) Fijación Fotográfica realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento, 3) Experticia de Seriales No. 450, de fecha 09-06-2009, practicada al vehículo tipo motocicleta, retenido en el procedimiento, concluyendo el experto que el serial de motor y carrocería son originales y que no presenta solicitud alguna, previa verificación por el sistema SIPOL, 4) Inspección Técnica No. 266, de fecha 15-06-2009, realizada al lugar de los hechos, 5) Actas de Entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes Lozano Hernández William y Galviz Gómez Manuel Antonio, 6) Dictamen Pericial No. CO-LC-LR1-DIR-DF-200/1677, de fecha 17-06-2009, realizado a un bolso, un facsímil de pistola, una tenaza de color azul, un destornillador, una llave de metal y un alicate de metal, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…la evidencia descrita en el punto No. 2 corresponde a un facsímil (Juguete similar a un arma de fuego)…”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, y conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda retirar de sala al acusado WALTHER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR, quedando en sala FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”. Por su parte se manda seguir a sala al acusado WALTHER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR, quien impuesto del precepto constitucional y legal expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por miS representados, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue a los acusados la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos WALTHER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 29/07/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.969.361, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Jhovanny Hernández (v) y de Noraima Villamizar (v), residenciado en la carrera 15 con calle 1, No. 1-30, Barrio Curazao, a una cuadra del INOS, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-679.70.63 y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23/06/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.816.501, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lucrecia Gaffaro (v), residenciado en Palotal, parte alta, sector Alto Moro, No. 010-A, casa de bloque, donde dan la vuelta de retorno las camionetas, Estado Táchira, teléfono 0416-174.30.33, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) detective PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Experticia No. 450, de fecha 09-06-2009, 2) Sub. Inspector ANGIE SÁNCHEZ, quien suscribe Inspección Técnica No. 266, de fecha 15-06-200, 3) Agente JESÚS PARRA, quien suscribe Inspección Técnica No. 266, de fecha 15-06-200, 4) Experto CARLOS ANDRES COLMENARES PÉREZ, quien suscribe Dictamen Pericial No. CO-LC-LR1-DIR-DF-200/1677, de fecha 17-06-2009, 5) SM/1 GALVIZ GÓMEZ MANUEL, funcionario actuante en el procedimiento y aprehensor de los acusados de la presente causa, 6) SM/2 LOZANO HERNÁNDEZ, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 7) NESTOR JOSÉ GRANJA ORTIZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Entrevista, rendida por el testigo, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, 2) Fijación Fotográfica realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento, 3) Experticia de Seriales No. 450, de fecha 09-06-2009, practicada al vehículo tipo motocicleta, retenido en el procedimiento, concluyendo el experto que el serial de motor y carrocería son originales y que no presenta solicitud alguna, previa verificación por el sistema SIPOL, 4) Inspección Técnica No. 266, de fecha 15-06-2009, realizada al lugar de los hechos, 5) Actas de Entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes Lozano Hernández William y Galviz Gómez Manuel Antonio, 6) Dictamen Pericial No. CO-LC-LR1-DIR-DF-200/1677, de fecha 17-06-2009, realizado a un bolso, un facsímil de pistola, una tenaza de color azul, un destornillador, una llave de metal y un alicate de metal, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…la evidencia descrita en el punto No. 2 corresponde a un facsímil (Juguete similar a un arma de fuego)…”.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: Los acusados , teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos WALTHER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 29/07/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.969.361, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Jhovanny Hernández (v) y de Noraima Villamizar (v), residenciado en la carrera 15 con calle 1, No. 1-30, Barrio Curazao, a una cuadra del INOS, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-679.70.63 y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23/06/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.816.501, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lucrecia Gaffaro (v), residenciado en Palotal, parte alta, sector Alto Moro, No. 010-A, casa de bloque, donde dan la vuelta de retorno las camionetas, Estado Táchira, teléfono 0416-174.30.33, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Septiembre del 2009, hasta el 30 de Septiembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir las mismas. 3.- respetar a las Autoridades del País, sean nacionales, regionales o locales. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WALTHER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 29/07/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.969.361, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Jhovanny Hernández (v) y de Noraima Villamizar (v), residenciado en la carrera 15 con calle 1, No. 1-30, Barrio Curazao, a una cuadra del INOS, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-679.70.63 y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23/06/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.816.501, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Lucrecia Gaffaro (v), residenciado en Palotal, parte alta, sector Alto Moro, No. 010-A, casa de bloque, donde dan la vuelta de retorno las camionetas, Estado Táchira, teléfono 0416-174.30.33, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) detective PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Experticia No. 450, de fecha 09-06-2009, 2) Sub. Inspector ANGIE SÁNCHEZ, quien suscribe Inspección Técnica No. 266, de fecha 15-06-200, 3) Agente JESÚS PARRA, quien suscribe Inspección Técnica No. 266, de fecha 15-06-200, 4) Experto CARLOS ANDRES COLMENARES PÉREZ, quien suscribe Dictamen Pericial No. CO-LC-LR1-DIR-DF-200/1677, de fecha 17-06-2009, 5) SM/1 GALVIZ GÓMEZ MANUEL, funcionario actuante en el procedimiento y aprehensor de los acusados de la presente causa, 6) SM/2 LOZANO HERNÁNDEZ, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 7) NESTOR JOSÉ GRANJA ORTIZ, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Entrevista, rendida por el testigo, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, 2) Fijación Fotográfica realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento, 3) Experticia de Seriales No. 450, de fecha 09-06-2009, practicada al vehículo tipo motocicleta, retenido en el procedimiento, concluyendo el experto que el serial de motor y carrocería son originales y que no presenta solicitud alguna, previa verificación por el sistema SIPOL, 4) Inspección Técnica No. 266, de fecha 15-06-2009, realizada al lugar de los hechos, 5) Actas de Entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes Lozano Hernández William y Galviz Gómez Manuel Antonio, 6) Dictamen Pericial No. CO-LC-LR1-DIR-DF-200/1677, de fecha 17-06-2009, realizado a un bolso, un facsímil de pistola, una tenaza de color azul, un destornillador, una llave de metal y un alicate de metal, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…la evidencia descrita en el punto No. 2 corresponde a un facsímil (Juguete similar a un arma de fuego)…”.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los ciudadanos WALTHER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, plenamente identificados, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados WALTHER MOHAMED HERNANDEZ VILLAMIZAR y FREDDY ORLANDO MARTINEZ GAFFARO, plenamente identificados, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir las mismas. 3.- respetar a las Autoridades del País, sean nacionales, regionales o locales. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Presentes los acusados manifestaron: “nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido, el Juez le hace saber a los ciudadanos acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA