REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002801
ASUNTO : SP11-P-2009-002801


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial N° 0127SEPTIEMBRE2009, de fecha 27 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje por la avenida Venezuela a la altura del Cementerio, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio, informándoles que se trasladaran al sector La Carbonera, ya que se había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano informando que un sujeto que vestía short tipo bermuda, había intentado abusar de una adolescente que reside en el Sector y que el se trasladaba corriendo por la calle 13 del Barrio Ricaurte, vía hacia el ince Industrial de San Antonio, por dicha información se traladaron al lugar, específicamente por el sector donde se trasladaba el ciudadano con la finalidad de ubicarlo por medio de las características que vestía, al llegar cerca del ince observaron a un ciudadano que se trasladaba por el sector corriendo, quien al notar la comisión policial optó por detenerse y caminar lentamente, siendo interceptado policialmente ya que el mismo vestía con las características antes mencionadas, trasladándose junto con el ciudadano hacia el Sector La Carbonera con la finalidad de ubicar la ciudadana o ciudadano denunciante y progenitor de la adolescente que fue victima de los actos lascivos. En el momento que se trasladaban por la vía principal del sector La Carbonera, fueron llamados por un ciudadano quien se encontraba en compañía de una adolescente, quien al acercárseles les manifestó que la adolescente que lo acompañaba era la hija, y que un sujeto había abusado de ella agarrándola a la fuerza y tapándole la boca, las partes intimas de ella(senos, glúteos y vagina), procediendo a informarles al ciudadano y a la adolescente que los acompañara a la parte de atrás del vehículo para que observaran al ciudadano, al momento que los mismos se acercaron a la patrulla parte de la jaula, la adolescente al observar al ciudadano presentó una actitud nerviosa manifestando que “ese era el muchacho que tenia el pantalón suelto y que la había agarrarlo a la fuerza las partes intimas, de igual forma el progenitor de la adolescente lo reconoció por las prendas de vestir ya que la misma se lo había señalado en el momento que salió corriendo el ciudadano. Siendo trasladado al Comando Policial quedando identificado como RESTREPO RUBIANO DIEGO JAHIR, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.899.416.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 02 riela Acta Policial 0127SEPTIEMBRE2009 de fecha 27/09/2009
Al folio 03 Constancia de Lectura de Derechos del imputado
Al folio 04 denuncia interpuesta por la adolescente A.C.M.D.,, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.594.731
Al folio (05) riela entrevista rendida por el ciudadano APONTE RODRIGUEZ ROSENDO OMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.734, progenitor de la victima.
Al folio (07) riela Informe Médico, realizado a la adolescente victima en la presente causa, suscrita por el Dr. Oscar Merchán.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 29 de Septiembre de 2009, siendo las 12:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al efecto al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley); reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se notifique al Cónsul de la República de Colombia sobre la detención del imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO SI querer declarar quien libre de juramento, de manera voluntaria y sin coacción alguna expuso: “yo hace un mes llegue de bogota y trabajo en una casa de cambio con un amigo y el día domingo salí de la casa como a las 4 de la tarde a caminar, a conocer san Antonio, es la primera vez que vengo, ya venia de regreso y venia una persona venia y le dije buenas noches, al decirle esto ella se asustó, le dije disculpe la puedo acompañar, me dijo que no que el papá de ella ya venia y no le dije nada, ella me miro de arriba abajo y salio corriendo, yo en ningún momento intente agarrarla, no intente cogerla, ni le tape la boca, yo seguí mi camino y como a tres cuadras viene un señor corriendo y me doy cuenta que el Sr. traía un ladrillo en la mano para pegarme, y salí corriendo, como a las cuadras vi que no venía nadie, y ahí es cuando veo la patrulla de la policía que fue cuando me cogió, después cuando me llevaron a que la pelada me reconociera y ella llorando dice que yo me estaba masturbando y nunca dio que yo la había tocado, ni nada, yo tengo una niña de 12 años, la verdad ahí están diciendo cosas que no son ciertas, yo no cometí ningún delito de esa clase, ni en Colombia he tenido problemas”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y cedida expuso: “vista las actuaciones dentro de la mismas en la declaración de la adolescente existe mucha incongruencias, el examen practicado por el medico no señala ninguna lesión y oída la declaración, no señala en ningún momento un raspón o moretón según los hechos narrados por la adolescente, y oído lo declarado por mi defendido pido se desestime la calificación de la flagrancia en la aprehensión del mismo, y en consecuencia la libertad de este ciudadano, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra” y la denuncia de la víctima, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.



DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el daño social causado, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial y de la denuncia de la victima, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado del ciudadano: DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión a la Poli Táchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, República de Colombia, nacido en fecha 18 de marzo de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 79.899.416, casado, hijo de José Restrepo (v) y de María Elena Rubiano (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 3102457699, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.D.A.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose provisionalmente como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Consulado de la República de Colombia a los fines de informar la detención del imputado DIEGO JAHIR RESTREPO RUBIANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA