REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002805
ASUNTO : SP11-P-2009-002805
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: HENRRY AGUDELO APARICIO
DEFENSOR: ABG. YURLEY MONCADA BRACAMONTE
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron, según Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de septiembre de 2009, cuando el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nolberto Carriedo, se trasladan a la Estación de Servicios la Esperanza, a los fines de surtirse de combustible, una vez allí, siendo las 09:30 horas de la mañana se percató que un ciudadano estaba equipando una motocicleta marca: Yamaha, sin placas, seguidamente le solicitan su documentación y la del vehículo, expresándose de forma grosera y altanera que por que tenía que entregar la cédula y los documentos de la moto, y se le abalanzo a los funcionarios de la comisión con el fin de darse a la fuga, en vista de la situación someten al sujeto y lo trasladan a la sede de ese organismo, quedando identificado como Agudelo Aparicio Henry, el funcionario en compañía de los ciudadanos testigos Cristancho Piña Carlos Alberto y Angarita Puentes Carlos Enrique, revisa el vehículo motocicleta , observando que debajo del asiento de la referida moto, se encontraba un tanque adaptado y lleno de combustible, razón por la cual procede a la detención del ciudadano Agudelo Aparicio Henry, y a la realización de las demás diligencias de investigación, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Consta al folio 4 Inspección No. 560 de fecha 28-09-2009, realizada al lugar de los hechos, específicamente en la Estación de servicio la Esperanza.
Al folio 5 riela Inspección No. 561, de fecha 28-09-2009, realizada a la motocicleta dejando constancia el funcionario que la misma presenta regular estado de conservación en la latonería, al igual que las luces delanteras, sistema de encendido sin llaves, sin espejos retrovisores, y al levantarse el asiento se observa que posee un tanque contentivo de presunta gasolina.
Del folio 6 al 9 cursa fijaciones fotográficas del vehículo retenido, donde se observa el tanque adaptado.
Al folio 11 y 12 se encuentran actas de entrevistas de fechas 28-09-2009, rendida por los ciudadanos Cristancho Piña Carlos Alberto y Angarita Puentes Carlos Enrique, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa.
Al vehículo motocicleta se le practico Experticia de Vehículo No. PTU-052-09, concluyendo el experto que vehículo presenta dos tanques: uno original de planta ensambladora y otro no original de planta ensambladora.
Al folio 20 cursa Experticia e Vehículo No. 869, de fecha 28-09-2009, concluyendo el experto que los seriales de carrocería y de motor de la moto son originales y que no presenta solicitud alguna, previa verificación por ante el sistema SIPOL.
A la sustancia incautada en el procedimiento se le practico Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E No. 0609, de fecha 29-09-2009, concluyendo el Experto: “el valor en Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a… 76,12 Unidades Tributarias”.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 30 de Septiembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HENRY AGUDELO APARICIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.195.159, soltero, hijo de Gilberto Agudelo (v) y de María de Jesús Aparicio (v), de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0426-3789707 y 0426-3780387, residenciado en Urbanización Garrochal, N° 12-98, calle principal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a la Abg. Yurley Moncada Bracamonte, Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.058, registrada en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado HENRY AGUDELO APARICIO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “yo soy el mensajero de la bomba la esperanza, el horario mío es a las 8 de la mañana y yo trabajo en mi moto, en ese momento se me daño y la lleve para el taller, ya eran como a las 9 y tenia que ir al banco a hacer el deposito y había un amigo y le dije que me prestara la moto el me dijo que si, pero que no tenia gasolina, yo fui y hable con la Sra. toña la dueña de la bomba para decirle al guardia si me podía echar gasolina o no ahí mandaron al bombero leo para que le dijera al guardia si me podía echar gasolina, el guardia me dice métala por allá, yo la agarro y la entre para echarle gasolina, ahí llega la ptj y yo estaba echando combustible, estaban con ganas de agarrar un carro gasolinero, ellos habían tenido problemas porque no habían querido echarle gasolina a una funcionaria, cuando yo voy a hablara con el guardia me agarraron, salio la Sra. toña y le dijo que yo era mensajero, pero nada, me llevaron en el carro de la ptj, me decían Ud. no tiene la culpa. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Yurley Moncada Bracamonte y cedida expuso: “oída la exposición de mi defendido en virtud del principio de inocencia y afirmación de inocencia, a pesar de que mi defendido es colombiano, tiene residencia en san Antonio del Táchira, y trabaja en la Bomba La esperanza, me adhiero a la solicitud fiscal respecto del procedimiento ordinario, me opongo a la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal y en su defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron, según Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de septiembre de 2009, cuando el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nolberto Carriedo, se trasladan a la Estación de Servicios la Esperanza, a los fines de surtirse de combustible, una vez allí, siendo las 09:30 horas de la mañana se percató que un ciudadano estaba equipando una motocicleta marca: Yamaha, sin placas, seguidamente le solicitan su documentación y la del vehículo, expresándose de forma grosera y altanera que por que tenía que entregar la cédula y los documentos de la moto, y se le abalanzo a los funcionarios de la comisión con el fin de darse a la fuga, en vista de la situación someten al sujeto y lo trasladan a la sede de ese organismo, quedando identificado como Agudelo Aparicio Henry, el funcionario en compañía de los ciudadanos testigos Cristancho Piña Carlos Alberto y Angarita Puentes Carlos Enrique, revisa el vehículo motocicleta , observando que debajo del asiento de la referida moto, se encontraba un tanque adaptado y lleno de combustible, razón por la cual procede a la detención del ciudadano Agudelo Aparicio Henry, y a la realización de las demás diligencias de investigación, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, del acta de entrevista y experticias realizadas, se determina que la detención del ciudadano HENRY AGUDELO APARICIO, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY AGUDELO APARICIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.195.159, soltero, hijo de Gilberto Agudelo (v) y de María de Jesús Aparicio (v), de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0426-3789707 y 0426-3780387, residenciado en Urbanización Garrochal, N° 12-98, calle principal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano HENRY AGUDELO APARICIO, esta señalados por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en la jurisdicción del tribunal, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: : 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 180 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. , y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY AGUDELO APARICIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.195.159, soltero, hijo de Gilberto Agudelo (v) y de María de Jesús Aparicio (v), de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0426-3789707 y 0426-3780387, residenciado en Urbanización Garrochal, N° 12-98, calle principal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HENRY AGUDELO APARICIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.195.159, soltero, hijo de Gilberto Agudelo (v) y de María de Jesús Aparicio (v), de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0426-3789707 y 0426-3780387, residenciado en Urbanización Garrochal, N° 12-98, calle principal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 180 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la situación jurídica del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA