REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 1 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002381
ASUNTO : SP11-P-2009-002381
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 17 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramós Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nohemi Reyes; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 16 de Agosto del 2009, siendo las 12:05 horas de la noche los funcionarios policiales CABO SEGUNDO PINTO RICHARD Y DISTINGUIDO RUBEN SANCHEZ, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:40 horas de la noche del día sábado 15 de Agosto del 2009 encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo y puntos de control móvil por los diferentes sectores de San Antonio específicamente a la altura del barrio 5 de Julio cuando se hizo presente una ciudadana mayor de edad, en aptitud nerviosa informando que necesitaba la colaboración de la comisión policial; ya que había sido agredida física y verbalmente por el esposo dentro de la residencia de la misma por lo que procedieron a trasladarse a la calle 14 casa sin número del barrio 05 de Julio en compañía de la ciudadana donde al llegar observaron a un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez fomentando escándalo dentro de la vivienda optaron los funcionarios por ingresar a la vivienda con autorización de la ciudadana REYES NOHEMI al entrar a la vivienda el ciudadano se torno agresivo donde hubo la necesidad de usar la fuerza publica y se traslado al Comando de Policía siendo identificado el mismo como FERNANDO ALONZO ROPERO RINCON, y puesto a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.-
DE LA AUDIENCIA
En el día diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve, siendo las 03:10 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos, en contra del imputado FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 07 de Enero de 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.220, soltero, hijo de Gladys Cecilia Rincón (v) y Orlando Ropero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle 14, cas sin número al lado de un fabrica; casa rustica, teléfono 076-6114353, por insecha, por Peracal, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nohemi Reyes. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y el imputado previo traslado del Órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Betty Sanguino, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo llegue borracho, si es verdad, nunca e estado preso necesito salir para trabajar tengo seis niños con ella, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: Sinceramente no me acuerdo si la golpee, recuerdo que tire una silla si; es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO: “Ciudadano Juez dejo a criterio al Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento especial, solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, en virtud del principio de presunción de inocencia afirmación de libertad, ya que mi defendido tiene su residencia en el país, y por último solicito copia simple del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
1.- Al folio 03 de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 01 de fecha 16 de Agosto Del 2009 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio cinco de las actas procesales corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana REYES NOHEMI de fecha 16 de Agosto del 2009.-
3.- Al folio 07 de las actas corre inserto Informe Médico efectuado a la ciudadana REYES NOHEMI.-
Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios acudieron a la residencia de la victima ya que la misma formulo denuncia señalando que su esposo había llegado en estado de ebriedad, dándole dos golpes en la cara. Todo ello aunado a la valoración médica donde dejan constancia de haber hallado lesiones en el hemitorax. En consecuencia el ciudadano FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado a la ciudadana Nohemi Reyes, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez dejo a criterio al Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento especial, solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, en virtud del principio de presunción de inocencia afirmación de libertad, ya que mi defendido tiene su residencia en el país, y por último solicito copia simple del acta, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de agosto de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el informe presentado por el Medico donde señala las lesiones que presenta la victima, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio o residencia. 3.- prohibición De agredir física y verbalmente a la victima de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 07 de Enero de 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.192.220, soltero, hijo de Gladys Cecilia Rincón (v) y Orlando Ropero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle 14, cas sin número al lado de un fabrica; casa rustica, teléfono 076-6114353, por insecha, por Peracal, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nohemy Reyes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FERNANDO ALONSO ROPERO RINCON por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio o residencia. 3.- prohibición De agredir física y verbalmente a la victima de la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA