REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002411
ASUNTO : SP11-P-2009-002411


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del abogado Wilmer Evencio Mora, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHON JAIRO VARGAS SANCHEZ este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionario adscrito al CICPC Punto de Control Móvil ubicado en el Portal Campaña Admirable de la ciudad de San Antonio, dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 20 de agosto de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde específicamente en el canal que conduce de Capacho hasta san Antonio, cuando observaron en compañía de otros funcionarios un vehículo de transporte público, que al realizarle el chequeo de rutina y solicitarle los documentos personales a través de ONIDEX, la cédula del ciudadano JHON JAIRO VARGAS SANCHEZ, E-83.116.641, que venía de pasajero, se verifico que la misma no registraba en los estándares de seguridad emitidos por ONIDEX. Siendo identificada el ciudadano como JHON JAIRO VARGAS SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento Cauca, nacido en fecha 13 de junio de 1967, de 42 años de edad, hijo de Ana Sánchez (f) y de Hernán Vargas (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 10.557.824, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Maracay estado Aragua barrio El Aguacatal, calle Páez casa N° 51 teléfono 0424-3485161; quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 21 de agosto de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Se acuerda el cambio de precalificación Jurídica del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO VARGAS SANCHEZ por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JHON JAIRO VARGAS SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta 30 unidades tributarias, los cuales deberán consignar balance personal, constancia de ingresos y de residencia, así como copia de la cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No incurrir en otro hecho punible.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 20-08-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial y la experticia realizada al documento y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide tomando en cuenta que sus padres son de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo en la jurisdicción del país y que esta dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien ante lo presentado por la defensa se evidencia que la esposa del aprehendido es de nacionalidad venezolana, se encuentra en estado de gravidez y presento constancia de residencia y buena conducta del imputado.
Ante esta situación este Juzgador considera que dicha medida puede verse satisfecha con la presentación de dicha ciudadana como custodia del imputado por lo cual se revisa la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con las siguientes condiciones: Presentaciones cada 60 días ante este Tribunal, presentación de la custodio Johana Caroni Pinto, de la cual se prescinde su verificación de dirección visto los datos aportados y obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2, 3 y 9 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JHON JAIRO VARGAS SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento Cauca, nacido en fecha 13 de junio de 1967, de 42 años de edad, hijo de Ana Sánchez (f) y de Hernán Vargas (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 10.557.824, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Maracay estado Aragua barrio El Aguacatal, calle Páez casa N° 51 teléfono 0424-3485161, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: Presentaciones cada 60 días ante este Tribunal, presentación de la custodio Johana Caroni Pinto, de la cual se prescinde su verificación de dirección visto los datos aportados y obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
LA SECRETARIA