REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002601
ASUNTO : SP11-P-2009-002601
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): JOSE ERLYS GAVIRIA y YOEL AZABEL PORRAS BAUTISTA
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHA Y BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA y JOSE ERLYS GAVIRIA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Euclides Rene Bonilla Naar, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 04 de septiembre del 2009; siendo las 3:05 horas de la tarde, quienes suscriben MAY. VALERA CHAPARRO JOSE ANGEL, CAP. PASTRAN DELGADO CARLOS, TTE. MEDINA BONILLA PAUL DEL RIO, SM3 FALCON BANDOLERA ANTONIO S1 DIAZ MARTINEZ ERWIN Y S2 LIMAY GOMEZ JESUS Y S2 JURADO PEREIRA JOSE, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 4:50 horas de la tarde del día 03 de Septiembre del 2009, se recibió llamada telefónica del grupo anti extorsión y secuestro N° 2 GAES-2 del Comando Regional N° 2, CON SEDE EN Valencia Estado Carabobo, comandado por el ciudadano TCNEL GARCIA EDGAR DE JESUS, quien manifestó que vía telefónica del día viernes 21 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se apersono una ciudadano quien dijo ser y llamarse GIOCONDA JOSEFINA NAAR MANZANARES quien denuncio haber recibido llamada telefónica del N° 0414-4244010 al N° 0424-4666452, donde su hijo quien responde al nombre de EUCLIDES RENE BONILLA NAAR, le manifestó que se encuentra secuestrado y que debía buscar 550 bolívares fuertes para su liberación seguidamente interpuso denuncia formal ante el referido comando signada con el N° GAES 02-0888-09, remitiéndose posteriormente a la Fiscalía Décima Del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, la cual ordeno el inicio de la investigación penal con el N° 08F10-1326-2009, igualmente el Comandante del GAES informa que la precitada victima se comunico en horas de la mañana del día de ayer con su madre a quien le indico que no fuera a movilizar los 12 mil bolívares fuertes que le quedaban en su cuenta corriente del Banco Banesco por cuanto los captores le habían solicitado ese dinero para sub-sistir, mientras se pagaba lo solicitado para su liberación por lo que les emitiría un chequé en su cuenta Banesco, por lo que inmediatamente la madre de la victima plenamente identificada se comunico vía telefónica con el personal del GAES; a fin de notificarles de la situación por lo que de inmediato le fue notificado la situación a MARIO VAZQUEZ Gerente de seguridad del Banco Banesco en el Estado Carabobo, quien a su vez alerto de esta situación al agencia bancaria Banesco Región Los Andes en especial a la agencia de Ureña y de San Antonio del Táchira en virtud de que la victima manifestó a sus familiares que lo mantenían en cautiverio en la Ciudad de Ureña, Estado Táchira situación que fue corroborada al verificar las celdas donde se comunicaba el numero celular de la victima a su familiares; posteriormente a las 15:00 horas de la tarde del día 03 de Septiembre del 2009, El MAY JOSE ANGEL VALERA CAHPARRO segundo Comandante del GAES, recibe llamada telefónica del MAY LUIS ROSALES MOLINA Segundo Comandante del GAES_2, quien informa que había recibido llamada telefónica de la Gerencia de Seguridad Banesco manifestando que en la agencia de Banesco de San Antonio del Táchira se había presentado un ciudadano a cobrar un cheque por 12 mil bolívares fuertes de la cuenta de la victima por lo que de inmediato se estableció comunicación vía telefónica con el TCNEL HECTOR ARMANDO HERNANDEZ DACOSTA, Comandante Del Destacamento de Fronteras N° 11 ubicado en San Antonio del Táchira; a los fines de informar la situación y solicitarle apoyo para aprehender en flagrancia al ciudadano que estaba efectuando el cobro del cheque por la suma de 12 mil bolívares fuertes, seguidamente se constituyo y se traslada una comisión a la referida entidad bancaria procediendo a identificar de manera plena al ciudadano JOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, el cual era el ciudadano que pretendía efectuar el cobro del cheque manifestando que lo había encomendado para el cobro del mismo un ciudadano de nombre JOSE GAVIRIA, el cual trabaja en una chivera de repuestos el cual desconoce el nombre; y por tal diligencia del referido cobro como mensajero según su relato se estaba ganando la cantidad de 50 bolívares fuertes; reteniéndose el consecuencia los documentos que portaba así como su celular indicándosele que iba a quedar detenido preventivamente para posteriormente ser trasladado al Destacamento de Fronteras N° 11, siendo las 19:20 horas de la noche arribo la Comisión Anti Extorsión y Secuestro ubicado en Pueblo Nuevo estado Táchira a fin de apoyar las labores incididas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 , al escuchar las intenciones del ciudadano JOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, de indicarle a la comisión la ubicación del ciudadano que le había entregado el cheque que le había mandado a cobrar indico que era un ciudadano que el conocía como ERLIS, (persona que contrato su servicio) en una de las llamadas le manifestó que lo esperaba en la vereda 1 con la carrera 9 del barrio La Esperanza en una calle desolado frente a donde ARMANDO al llegar a la dirección acordada para la entrega del dinero se apersono un ciudadano reconocido personalmente por el detenido razón por la cual nos acercamos a su persona nos identificamos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro y le realizamos la revisión personal de rigor para posteriormente solicitarle su identificación personal quedando el mismo identificado como JOE ERLIS GAVIRIA, a quien ese le encontró en su poder UNA CHEQUERA DEL BANCO BANESCO A NOMBRE DE LA VICTIMA BONILLA NAHAR EUCLIDES CON UN CHEQUE DPOR TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, además de otros objetos tales como celulares, pasaporte de identidad, cedula de ciudadanía y dinero en efectivo, (pesos, dólares y Bolívares) Cabe destacar que durante el procedimiento sirvió como testigo el ciudadano LUIS ANTONIO RAVELO AMADO, quedando de esta manera detenido preventivamente el ciudadano JOSE ERLIS GAVIRIA y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
DE LA AUDIENCIA
En el día cinco (05) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 06:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra de los imputados YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.060.681, soltero, hijo de Diamora Bautista (v) y de Azael Porras (v), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en calle 13 casa N° 4, Sector 6 La Integración, Ureña, Estado Táchira, Teléfono, teléfono 0416-2770956, y JOSE ERLYS GAVIRIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1974, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de Luz Marleny Gaviria (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-888391213, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Euclides Rene Bonilla Naar. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y los imputados de autos previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó no tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA que NO por lo que el Tribunal le designo en este mismo acto a la defensora Pública Abg. BETTY SANGUINO PEREZ; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el imputado JOSE ERLYS GAVIRIA manifestó que SI, tenia defensor privado que lo asistiera en este mismo acto; designando al defensor privado ABG. TITO ADOLFO MERCHAN; inscrito en el sistema Iuris 2000; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público en este mismo acto imputo formalmente a los imputados de autos de la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Euclides Rene Bonilla Naar.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado JOSE ERLYS GAVIRIA, conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Se decline para el conocimiento de la causa a la Jurisdicción del Estado Carabobo.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadanos YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA y JOSE ERLYS GAVIRIA; SI querer declarar y al efecto el Tribunal ordeno retirar de la sala al imputado José Erlys Gaviria, conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido expone en primer lugar el imputado YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: “Lo que pasa es que yo soy mensajero, tengo mucho tiempo trabajando en los bancos en Ureña muchas personas me conocen y me mandan a cobrar cheques, a veces me mandan a San Antonio y estando en la cola me piden cobrar cheques, ayer en la horas de la mañana el señor Erlys me dio un cheque yo antes le había depositado dinero, e me dio un cheque para cobrarlo me dio lo que yo cobro por cobrarlo, yo cobro por la cantidad, me lo dio fui al banco firme el cheque pase di el cheque para cobrarlo el chamo me dijo que me esperara un momento llego la Guardia y me agarró, me llevaron al Comando de la Guardia donde me amenazaron me pegaron yo todavía no estaba consciente porque agarraron a otro muchacho conmigo que somos los que trabajamos allá varios me pegaban me decían que yo era un secuestrador, me pegaron contra un camión así mismo tapado contra el piso me decían que dijera y yo todavía no estaba consciente de los hechos del cheque; ahí llego el Mayor del Comando, no me dejaron pegar mas; me agarro y me llevo a una oficina de la Guardia me sentó, me dio un vaso de agua, me dijo que ese era su trabajo pero que le dijera quien fue el que me dio el cheque y yo así le dije de quien era porque no tengo nada que ver con eso; y nos dirigimos a la dirección donde el chamo me llamaba por la plata porque ya eran las 7 de la noche y yo no aparecía con el dinero; el mayor me dijo que contestara la llamada le conteste yo le dije que estaba comiendo arepas en San Antonio me dijo que me apurara porque necesitaban esa plata; el me dio una dirección y llegamos donde él estaba, después lo agarraron me llevaron a mi para el Comando y el Mayor me dijo que gracias que el sabia que en el banco le dijeron que yo era mensajero y ahí no supe mas nada de él; es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado de autos respondió: Yo soy mensajero desde hace uno; dos años, yo trabajo en varios bancos, yo soy mensajero, lo conozco desde hace poco porque el me conoce que soy mensajero y trabajo con mi moto, yo al señor Gaviria le e echo como dos depósitos y montos pequeño, yo a él lo había visto varias veces en una chivera, la cual queda ubicada por la entrada de Ureña; la chivera MIAMI, es la mas grande que queda por ahí, mas abajo el se la pasa por ahí, el cheque lo pusieron a nombre mío, a mi me lo dieron vacío para yo firmarlo y cobrarlo; no el mayor me dijo que la información mía era lo de mi trabajo es decir el cheque no supe mas nada; es todo. A preguntas de la defensa el imputado respondió: Mi trabajo consiste en cobrar cheques a personas que no tienen tiempo para cobrarlos, tengo una señora que me da varios cheques para cobrarlos, no solo a cobrar cheques hago muchas cosas mi medio de trabajo es la moto mucha gente me llama para hacer mandados comprar repuestos etc., tengo como un año y medio trabajando en eso, desde que tengo la moto, los cheques es depende de cada cantidad, los depósitos si es 50 mil bolívares; a veces hace uno el favor de pasar a las personas que piden favores en la cola, no me conocen me han visto en muchos bancos, Venezuela y Banesco pero los vigilantes si me reconocen; es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado respondió: El en la mañana me llamo y me pregunto que donde estaba, si el me llamo a mi celular, me dijo que donde estaba le dije que estaba desocupado, el me dijo que para que le cobrara un cheque le dije que ya iba porque le estaba echando gasolina a la moto, el me lo dio vacío, yo le puse mi nombre y yo lo firme, mire si tenia los datos para su conformación porque a veces me lo rebotan; es todo. Seguidamente el Tribunal llama a sala al imputado de autos JOSE ERLYS GAVIRIA quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: El día 03 como a las 7:30 de la noche llegaron unos señores en un carro me tiraron al piso, me estropearon me dijeron que un secuestro que una plata, me dijeron que me iban a matar me dijeron que donde estaba el secuestrado, me dijeron que el cheque, supuestamente era de un secuestrado, yo les dije que a mi ese cheque me lo dieron para cobrarlo yo le dije azael que me hiciera el favor de cobrarlo porque yo soy comerciante y no tengo tiempo, después me golpearon me llevaron al comando me torturaron ya casi me mataban, después apareció una chequera me dijeron que era mía aparecieron como 10 teléfonos igual dijeron que eran miso y no es así yo solo tengo dos teléfonos un movilnet y Digitel; esos teléfonos no son míos, el pasaporte no es mío, la plata si es mía que eran como 400 mil pesos y 320 mil bolívares y unos billetes de colección y dos dólares, de ahí me empezaron a decir que la chequera era mía y que yo sabia donde estaba el tipo, después llego uno y me amarro y me iba ahogando, ellos me dijeron que dijera unas cosas ahí y en vista de que me iban a matar tuve que decir lo que ellos dijeron que yo era paramilitar, después me montaron en un machito y me llevaron a Ureña, me metieron en un monte después fuimos para el centro, después el que estaba adelante recibió una llamada y se fueron por allá se metieron al monte y estaba el señor ese, me cambiaron de carro y a el se lo llevaron me cambiaron de carro después me llevaron para la P.T.J y después para la policía; es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado de autos respondió: El cheque se lo dieron al jefe mío, al que yo le compro la mercancía; la chivera se llama Ureña; el se llama Juan Carlos, es el jefe, yo tengo como 2 años de conocer a Azael, el se dedica a cobrar cheques, gasolina, yo me dedico a contrabando cemento, gasolina; Juan Carlos mi jefe fue el que me entrego el cheque, no vi las personas que le entregaron el cheque a él, Yo e trabajado con el comprándole motores, los mando para Colombia y así; la única información fue la que ellos me obligaron que dijera; A mi me maltrataron todos los funcionarios porque yo tenia la cara tapada, en el momento me tenían boca abajo con una bolsa me daban patadas en el piso, yo estaba en el carro y venia con mi sobrino en el otro carro, en la mano tenia un celular; yo tengo un yaris, no se la placa tengo 15 días de haberlo comprado, yo tenia era una camioneta Bronco antes, E todo. A preguntas de la defensa el imputado respondió: El trabaja a veces en la moto, a veces en carro, yo le e prestado mi carro, hace poco compramos una moto; claro yo lo estaba llamando porque no aparecía, lo llamaba y le decía que porque era tan irresponsable, el me dijo que lo esperara por la peluquería cerca de la bomba record, después cuando yo llegue a esperarlo ahí fue cuando llego la camioneta con las Guardias; a mi ese cheque me lo dio fue el patrón mío, yo le digo patrón por respeto; el me dijo que el cheque había salido bloqueado; después empecé a llamarlo le dije que me tenia preocupado fui hasta donde la mamá de él, después apareció Azael y llego con esos guardias llegaron me golpearon, si del vehiculo se bajaron tres es una camioneta cuatro puertas, me encañonaron y me pusieron el pie encima, si ahí venia Joel; ahí estaban mi sobrino un amigo de él y la jeva mía, ellos se llaman Gímela Escobal, Johan Rojas el amigo de él si no se me el nombre; a mi me retuvieron dos teléfonos una plata, la cartera no pero me quitaron dos cedulas dos licencias, me querían quitar el reloj y un rosario que yo tengo que tuve que decirle a un policía que me lo guardara, yo no tenia ninguna chequera; después apareció una chequera y me decía esa chequera es suya, eso no era mío yo no tengo chequera y menos venezolana, a mi me preguntaron de un señor secuestrado pero no se nada de eso, a mi me decían que yo soy paramilitar, a mi me dieron golpes, pata y groserías, me amenazaron de muerte; v una cheque, eso fue ayer después de mediodía que me llevaron a Ureña, ellos no dijeron nada estábamos Azael y mi persona a el le dijeron que lo llevaran para halla, después me llevaron a mi, después me metieron a un monte, después recibió una llamada se monto en una camioneta se metió a un monte, y estaba el señor amarrado; de ahí para acá me trajeron al Comando me bajaron me pegaron en la cara y me dijeron súbase que nadie le dijo que se bajara, llamaron a Azael y nos llevaron a P.T.J, testigos no vi solo había un señor ahí con una plata que le dijeron llame para que vengan a buscarlo, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado respondió: Por ejemplo yo necesito repuestos una bomba de dirección un motor, necesito que me de buen precio para yo ganar; en si lo paso es por la trocha, mi trabajo es cómprale algo a él, con lo que yo mas le colaboro es que estoy en Cúcuta lo llamo le pregunto que necesita el me dice tráigame esto; ahí en la chivera están los dos mecánicos y la mujer de él, hay varios muchachos que cambian cheques por ejemplo llama a azabel para que cambie algo, yo lo e utilizado a él para que me cambie uno o dos cheques, pero trabajos conmigo varios a gasolineado conmigo, varias cosas, lo conocí por medio de una chama, yo lo conozco desde hace dos años, yo le pedí el favor a un policía amigo de él para que me tuviera la cadena; el mantiene en Cúcuta y en ureña, no se exactamente donde vive; no tengo teléfono de él; el me pidió el favor de cobrarle un cheque y me dijo que lo cobrara yo llame a Azael le pregunte que si tenia tiempo para cobrar el cheque el me dijo que si lo hacia que estaba echando gasolina en la bomba y me dijo que después iba, el me dijo a mi no el cheque esta ahí; es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PÉREZ y cedida que le fue expuso: “ Ciudadano Juez; en cuanto a la calificación de flagrancia en cuanto el delito que se le atribuye a mi defendido la misma se desestime, por cuanto en la declaración de mi defendido se desprende que el mismo es mensajero y sus ocupaciones son esas hacer favores, cobrar cheques, etc, en las actuaciones observamos que hay un testigo, donde manifiesta que si me defendido estaba en el banco el le cedió el turno que estaba cobrando un cheque; que luego lo trasladaron al Comando de la Guardia; el manifestó que a veces lo había visto en el banco en varias oportunidades, que el Azael trabaja en el banco mas no tiene vinculo conmigo, el nunca se traslado a ningún sitio donde estaba persona alguna amarrada; me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario; a los fines de continuar con la declaración y por último ciudadano Juez en vista de que la pena es alta y en vista de que el coimputado manifestó que él lo llamo para cobrarle un cheque; solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; para mi defendido de posible cumplimiento, invoco en principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no hay peligro de fuga mi defendido es Venezolano y tiene residencia fija en el país, solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. TITO ADOLFO MERCHAN, quien expuso en los siguientes términos: Ciudadano Juez la presente causa nace por una denuncia efectuada en la ciudad de Valencia por una ciudadana quien manifestó que su hijo la había llamado informándole que lo habían secuestrado; en modo alguno estas autoridades encontraron a mi defendido en el delito que se le imputad basados en presunciones, pero no se encontró en la comisión del mismo; a los efectos de la comisión de la flagrancia, deben encontrarse elementos convicción a los fines de determinar la misma; mi defendido manifesté no haber dado información alguna a los funcionarios; el manifestó que era otra persona quien estaba proporciando información de la persona encontrada obligándolo a él a asumir situaciones que él no cometió, me opongo a la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, no existen elementos de convicción que lo señalen como autor del mismo, en cuanto al procedimiento me adhiero con el Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con la investigación, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; me opongo a la misma y solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; aun cuanto el tipo penal tenga una pena muy alta; y en caso de ser negativo mi pedimento su centro de reclusión sea poli Táchira o cualquier otro Centro de Reclusión, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, y JOSE ERLYS GAVIRIA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron aprehendidos luego que el ciudadano Yoel Azabel Porras intento cobrar un cheque propiedad de un ciudadano que se encontraba bajo secuestro y del cual estaban pidiendo como contraspretación para su liberación una cantidad de dinero; ciudadano este quien le manifestó quien le entrego dicho cheque dirigiéndose al lugar señalado donde aprehendieron al sujeto quien tenía en su poder la chequera de la persona secuestrada así como varios equipos móviles de teléfono, dichos ciudadanos al momento ser preguntado por los funcionarios señalaron el lugar donde se encontraba dicho ciudadano, apersonándose al lugar los funcionarios hallando a la persona secuestrada.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 02, 03 y 04 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal signada con el N° 590 de fecha 04 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio 10 de las actas procesales corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION de fecha 04 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde los mismos dejan constancia de los objetos incautados durante el procedimiento.-
3.- Al folio 13 de las actas procesales corre inserta acta de entrevista de fecha 04 de Septiembre del 2009 rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVELO AMADO.
4.- Al folio 33 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04 de Septiembre del 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el rescate del hoy liberado EUCLIDES RENE BONILLA NAHAR.
5.- Al folio 35 y vuelto de las actas corre inserta ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre del 2009, rendida por el Ciudadano victima EUCLIDES RENE BONILLA NAHAR
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, el acta de entrevista de la persona secuestrada, la denuncia de la progenitora de la ciudadana quien señalo que había recibido llamadas solicitando una cantidad de dinero a cambio de la liberación de su hijo, así mismo manifestó que recibió llamada de su hijo quien le manifestó que no fuera a retirar un dinero que estaba en su cuenta ya que lo iban a retirar sus captores, la entrevista rendida por un ciudadano quien observo cuando el ciudadano Yoel Porras intento cobrar un cheque propiedad del secuestrado, la chequera conseguida al ciudadano José Erlys Gaviria propiedad del secuestrado, así como la declaración de los ciudadanos en la audiencia; se determina que la detención de los ciudadanos YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, y JOSE ERLYS GAVIRIA, se produce en el momento en que fue aprehendido uno con un cheque del ciudadano secuestrado y otro con la chequera del mismo. Es por ello que este Tribunal, considera que siendo este delito de acción permanente en tiempo y espacio lo procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.060.681, soltero, hijo de Diamora Bautista (v) y de Azael Porras (v), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en calle 13 casa N° 4, Sector 6 La Integración, Ureña, Estado Táchira, Teléfono, teléfono 0416-2770956, y JOSE ERLYS GAVIRIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1974, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de Luz Marleny Gaviria (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-888391213 por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Euclides Rene Bonilla Naar. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien solicito la medida cautelar para los mismos.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, y JOSE ERLYS GAVIRIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Euclides Rene Bonilla Naar, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 04 de septiembre de 2009; fundados elementos de convicción como son acta policial, la denuncia de la victima, la entrevista del rescatado, el cheque incautado así como la chequera y unos equipos telefónicos, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de veinte años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los diez años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la vida de las personas, exigiendo una presunción razonable de peligro de fuga; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, y JOSE ERLYS GAVIRIA.
En cuanto a la solicitud de de declinación de competencia por parte del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que si bien la denuncia fue interpuesta ante una Fiscalía del Estado Carabobo, pero el hecho nació fuera de esa jurisdicción como fue la de la republica de Colombia, específicamente en la ciudad de Cúcuta, y concluyo en la ciudad de Ureña Estado Táchira donde fue hallado el presunto secuestrado, ante esto la sala penal ha establecido que en lo delitos de acción permanente tendrá conocimiento de la causa el Tribunal de la Jurisdicción donde halla cesado el hecho, todo ello aunado a que en aras de un debido proceso los imputados han manifestado elementos para la investigación que son propios de esta jurisdicción ya que fue aquí donde se desarrollaron los hechos y donde lo mantenían en cautiverio, en consecuencia se declara este Tribunal competente para conocer de la causa y ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.060.681, soltero, hijo de Diamora Bautista (v) y de Azael Porras (v), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en calle 13 casa N° 4, Sector 6 La Integración, Ureña, Estado Táchira, Teléfono, teléfono 0416-2770956, y el ciudadano JOSE ERLYS GAVIRIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1974, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de Luz Marleny Gaviria (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-888391213, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Euclides Rene Bonilla Naar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, y el ciudadano JOSE ERLYS GAVIRIA, , por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Euclides Rene Bonilla Naar, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal teniendo como Centro de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la Notificación al Consulado Colombiano de la aprehensión del ciudadano JOSE ERLYS GAVIRIA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1974, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de Luz Marleny Gaviria (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-888391213, conforme al articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se niega la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de declinar competencia a la Fiscalía décima en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, y se declara competente este tribunal para conocer de esta causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA