REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002515
ASUNTO : SP11-P-2009-002515

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO (S): RITO ANTONIO LEON
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de RITO ANTONIO LEON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Becerra Cielo Lisbeth y Núñez Teodora, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Becerra Cielo Lisbeth, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 31 de agosto de 2009, realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, fueron reportados que se trasladaran había el barrio Bonilla donde se encontraba un ciudadano el cual había sido denunciado por violencia en contra de la ciudadana CIELO LISBETH BECERRA RINCON el día 30 en horas de la noche, el cual se encontraba en su residencia, por lo que se trasladaron a la mencionada dirección, donde una vez en el sitio fueron recibidos por el presunto agresor quien quedo identificado como RITO ANTONIO LEON, de nacionalidad venezolana, Natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22/03/1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Isabel León (v) y de Norato Rivera (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 23.619.557 y residenciado Ureña calle 10 casa N° 0-52 Barrio Bolilla estado Táchira, teléfono 0416-5798978, siendo trasladado a la sede de la comisaría de la Policía de Ureña, y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado RITO ANTONIO LEON, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Conjuntamente con la denuncia interpuesta el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 31 de agosto de 2009, suscrito por funcionarios adscritos la policía de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizo la aprehensión del mismo.

Al folio 03 riela DENUNCIA, de fecha 30 de agosto de 2009, realizada por la ciudadana CIELO LISBETH BECERRA RINCON, en contra del ciudadano
RITO ANTONIO LEON, quien la había agredido.

Al folio 07 riela ENTREVISTA, de fecha 30 de agosto de 2009, realizada a la ciudadana Núñez Rincón Teodora, por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña.


Al folio 13 riela EXAMEN MÉDICO FORENSE, 527 de fecha 31 de agosto de 2009, realizado a CIELO LISBETH BECERRA RINCON por el médico Rolando Rojo Lobo, adscrito al CICPC de San Antonio, en el que dejo constancia de las lesiones presentadas: equimosis de color rojo y verde en el hombro derecho por contusión, excoriaciones tipo rasguño en la región anterior a la pierna con tiempo de curación de 06 días.

Al folio 14 riela EXAMEN MÉDICO FORENSE, 526 de fecha 31 de agosto de 2009, realizado a NUÑEZ RINCÓN TEODORA por el médico Rolando Rojo Lobo, adscrito al CICPC de San Antonio, en el que dejo constancia de las lesiones presentadas: leve dolor y a la palpación en la articulación mandibular derecha debido a traumatismo contuso, con tiempo de curación de 08 días.

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Becerra Cielo Lisbeth y Núñez Teodora, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Becerra Cielo Lisbeth, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que la victima Becerra Cielo formulare denuncia en contra de este sujeto quien siempre la golpea y la persigue en todo lugar, pero ese día llego a la casa de una señora que visitaba de nombre Teodora y empezó a insultarla y amenazarla de muerte, lanzándole una tabla la cual impacto directamente sobre la señora Teodora e indirectamente con un raspón a la denunciante; la denuncia formulada por la victima quien señalo como el ciudadano la amenazo de muerte por cuanto ella no estaba mas con el y le lanzo una tabla que impacto tanto a la señora Teodora como a su persona; entrevista rendida por la señora Núñez Teodora quien señalo como llego el aprehendido a su casa de forma grosera vociferando palabras y le lanzo a la ciudadana una tabla que impacto en ella. Todo ello aunado al examen medico practicado a las victima donde se deja constancia que la ciudadana Becerra Cielo presenta excoriación en pie izquierdo y hematoma en el antebrazo y la ciudadana Teodora Nuñez presenta trauma en miembro inferior izquierdo provocado con objeto plano, refiere dolor. En consecuencia el ciudadano RITO ANTONIO LEON, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado a las ciudadanas y amenazado a la ciudadana Becerra Cielo, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Becerra Cielo Lisbeth y Núñez Teodora, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Becerra Cielo Lisbeth. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por los tramites del procedimiento especial y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano RITO ANTONIO LEON, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Becerra Cielo Lisbeth y Núñez Teodora, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Becerra Cielo Lisbeth, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 30 de agosto de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima, la entrevista rendida por la segunda de las victimas y el informe presentado por el Medico donde señala las lesiones que presentan las victimas, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, y presenta otra causa aperturada en contra de la misma victima y bajo delitos de genero, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga; medida cautelar que permita asegurar tanto las resultas del proceso como salvaguardar la integridad de la victima, es por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 y articulo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 258 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado 1.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, debiendo presentar balance personal, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a las victimas 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RITO ANTONIO LEON, de nacionalidad venezolana, Natural de Salazar de las Palmas Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22/03/1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Isabel León (v) y de Norato Rivera (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 23.619.557 y residenciado Ureña calle 10 casa N° 0-52 Barrio Bolilla estado Táchira, teléfono 0416-5798978, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Becerra Cielo Lisbeth y Núñez Teodora, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Becerra Cielo Lisbeth por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RITO ANTONIO LEON en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, debiendo presentar balance personal, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a las victimas 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIO