REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002517
ASUNTO : SP11-P-2009-002517
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO (S): YORLEY MARIA ESTILITA TORRES y JANNERRY MONCADA SUAREZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigesima Quinta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas YORLEY MARIA ESTILITA TORRES y JANNERRY MONCADA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de agosto de 2009, siendo las 08:30 horas de la noche la ciudadana YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, se presentó ante la sede de la comisaría a los fines de denunciar a la ciudadana JANNERRY MONCADA SUAREZ, ya que esta la había agredido físicamente, por lo que en compañía de la victima se trasladaron a bordo de la unidad hacía la aldea La Mulata lugar en el cual se desarrollaron los hechos y fue cuando observaron a la mencionada ciudadana agresora a bordo de una motocicleta, siendo señalada por la denunciante procediendo a solicitarle a ciudadana la documentación personal quedando identificada como YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 02/06/1990, de 19 años de edad, hija de María Manrrique (v) y de Marco Torres (v) titular de la cedula de identidad N° V-25.215.672, soltera, de profesión u oficio obrera, teléfono: 0426-3748718, residenciada Ureña barrio Las flores al lado del Hotel Cartagena, Estado Táchira; la cual manifestó haber tenía una pelea con la ciudadana denunciante por problemas personales identificada como JANNERRY MONCADA SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombina, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16/12/1989, de 19 años de edad, hija de María Suárez (v) Nelson Moncada (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.754.384, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña Barrio Las Flores calle 8 casa 4-51 Estado Táchira; por lo que se procedieron a detenerlas y quedaron a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día primero (01) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 01:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra de las imputadas YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 02/06/1990, de 19 años de edad, hija de María Manrrique (v) y de Marco Torres (v) titular de la cedula de identidad N° V-25.215.672, soltera, de profesión u oficio obrera, teléfono: 0426-3748718, residenciada Ureña barrio Las flores al lado del Hotel Cartagena, Estado Táchira y JANNERRY MONCADA SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombina, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16/12/1989, de 19 años de edad, hija de María Suárez (v) Nelson Moncada (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.754.384, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña Barrio Las Flores calle 8 casa 4-51 Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Betty Sanguino Pérez y las imputadas previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal les asigno como su defensor a la Abogada Betty Sanguino, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLSNSDS ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando las imputadas no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO: “Dejo a criterio del Tribunal si en la conducta de mis defendidas se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se les otorgue a mis defendidas una medida cautelar sustitutiva, por cuanto tienen residencia fija en el país, y son primarias en la comisión de un hecho punible, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de las imputadas YORLEY MARIA ESTILITA TORRES y JANNERRY MONCADA SUAREZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos aprehendidos fueron hallados en un recorrido de los funcionarios de la policía del estado en la vía publica propinándose golpes mutuamente, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.
Así mismo consigno junto con el acta policial lo siguiente:
Al folio 02 y 03 riela DENUNCIA, de fecha 30 de agosto de 2009, formulada por la ciudadana JANNERRY MONCADA SUAREZ, en contra de la ciudadana YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, por haberla agredido físicamente, ante el CICPC de Ureña estado Táchira.
Al folio 04 y 05 riela ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 30 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña estado Táchira, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de las ciudadanas. JANNERRY MONCADA SUAREZ y YORLEY MARIA ESTILITA TORRES.
Al folio 06 y 07 rielan INFORMES MÉDICOS, de fecha 30 de agosto de 2009, realizado a las ciudadanas lesionadas JANNERRY MONCADA SUAREZ y YORLEY MARIA ESTILITA TORRES.
Al folio 13 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 357, de fecha 30 de agosto de 2009, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, suscito por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña.
Al folio 16 riela INFORME MÉDICO FORENSE 529, de fecha 31 de agosto de 2009, realiza a la ciudadana YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, en la que se dejó constancia de las lesiones sufridas: 1.- múltiples excoriaciones tipo rasguños en la región izquierda del cuello y en el antebrazo izquierdo y 2.- equimosis y edema en el extremo distal del dedo anular de la mano izquierda, tiempo de curación 8 días, suscrita por el médico forense Rolando Rojo lobo adscrito al CICPC de Ureña.
Al folio 17 riela INFORME MÉDICO FORENSE 528, de fecha 31 de agosto de 2009, realiza a la ciudadana JANNERRY MONCADA SUAREZ, en la que se dejó constancia de las lesiones sufridas: 1.- múltiples excoriaciones tipo rasguños en la región izquierda del cuello y en la mama izquierda y 2.- pequeñas heridas contuso-cortantes, de 5 cm de largo en la región de los dedos pulgar compatibles con mordedura, tiempo de curación 8 días, suscrita por el médico forense Rolando Rojo lobo adscrito al CICPC de Ureña
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, la valoración medica realizada a los mismos donde el medico deja constancia de las lesiones encontradas en las ciudadanas, se determina que la detención de las ciudadanas YORLEY MARIA ESTILITA TORRES y JANNERRY MONCADA SUAREZ, se produce en el momento en que una de las ciudadanas formula denuncia y acuden los funcionarios aprehendiendo a la ciudadana quien refirió haber sido golpeada por la denunciante, todo ello al examen medico practicado a las mismas donde refleja el experto que presentan ambas excoriaciones tipo rasguño, equimosis y heridas pequeñas. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 02/06/1990, de 19 años de edad, hija de María Manrrique (v) y de Marco Torres (v) titular de la cedula de identidad N° V-25.215.672, soltera, de profesión u oficio obrera, teléfono: 0426-3748718, residenciada Ureña barrio Las flores al lado del Hotel Cartagena, Estado Táchira y JANNERRY MONCADA SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombina, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16/12/1989, de 19 años de edad, hija de María Suárez (v) Nelson Moncada (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.754.384, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña Barrio Las Flores calle 8 casa 4-51 Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra las imputadas y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si en la conducta de mis defendidas se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se les otorgue a mis defendidas una medida cautelar sustitutiva, por cuanto tienen residencia fija en el país, y son primarias en la comisión de un hecho punible, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que las ciudadanas YORLEY MARIA ESTILITA TORRES y JANNERRY MONCADA SUAREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 30 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que las imputadas han manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, así como su arraigo laboral y familiar, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de agredirse mutuamente, ni física ni verbalmente. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YORLEY MARIA ESTILITA TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 02/06/1990, de 19 años de edad, hija de María Manrrique (v) y de Marco Torres (v) titular de la cedula de identidad N° V-25.215.672, soltera, de profesión u oficio obrera, teléfono: 0426-3748718, residenciada Ureña barrio Las flores al lado del Hotel Cartagena, Estado Táchira; JANNERRY MONCADA SUAREZ, quien dice ser de nacionalidad colombina, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16/12/1989, de 19 años de edad, hija de María Suárez (v) Nelson Moncada (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.754.384, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Ureña Barrio Las Flores calle 8 casa 4-51 Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas YORLEY MARIA ESTILITA TORRES y JANNERRY MONCADA SUAREZ, plenamente identificadas en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de agredirse mutuamente, ni física ni verbalmente. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA