REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002524
ASUNTO : SP11-P-2009-002524
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO (S): HOVED FERNANDO GUTIERREZ ALVEAR y ZORAIDA MORENO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de HOVED FERNANDO GUTIERREZ ALVEAR y ZORAIDA MORENO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 31 de agosto de 2009 se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector comercial de san Antonio, cuando se les acerco una ciudadana quien manifestó que una ciudadana le había robado un celular en el momento que se encontraba en el almacén Castillo de las telas y que ella sabía la dirección que había agarrado la señora en compañía de un joven, por lo que se trasladaron en compañía de la victima por la carrera 8 diagonal al Hotel Don Jorge, donde la denunciante visualizó a la ciudadana que le había hurtado el teléfono celular, procediendo a interceptar a la ciudadana y al joven, tomando estos una actitud agresiva con la comisión, no encontrándole el celular, quedando identificados como HOVED FERNANDO GUTIERREZ ALVEAR quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-21.417.490, nacido en fecha 04/02/1991, de 18 años de edad, hijo de Marlene Osorio (v) soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado San Cristóbal urbanización Andrés bello Cuesta del Trapiche, calle principal por la iglesia Los Milagros, casa de color fucsia teléfono 0416-2770239; ZORAIDA MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25/06/1978, de 31 años de edad, hijo de Miriam Moreno (v) indocumentada, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado Cúcuta norte de Santander teléfono 0424-7081215;por lo que fueron detenidos y trasladados hasta la comisaría y puestos a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Así mismo fue presentado por la representante fiscal:
Al folio 06 riela DENUNCIA, de fecha 31 de agosto de 2009 realizada por la ciudadana Millan Isabel Cristina, quien informó a la comisión policial haber sido victima de un hurto.
DE LA AUDIENCIA
En el día primero (01) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 05:45 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra de los imputados HOVED FERNANDO GUTIERREZ ALVEAR quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-21.417.490, nacido en fecha 04/02/1991, de 18 años de edad, hijo de Marlene Osorio (v) soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado San Cristóbal urbanización Andrés bello Cuesta del Trapiche, calle principal por la iglesia Los Milagros, casa de color fucsia teléfono 0416-2770239; ZORAIDA MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25/06/1978, de 31 años de edad, hijo de Miriam Moreno (v) indocumentada, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado Cúcuta norte de Santander teléfono 0424-7081215; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, los imputados de autos. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal les asigna como su defensor a la Abogada Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados NO querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: “Ciudadano juez dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario así como de que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados HOVED FERNANDO GUTIERREZ ALVEAR y ZORAIDA MORENO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios de la Policía del Estado, iban caminando y fueron señalados por una ciudadana como las personas que le habían hurtado de su cartera los celulares, razón por la que el funcionario los intervino comportándose dichos ciudadanos de manera grosera y negándose a la revisión corporal, por lo que fueron detenidos preventivamente.
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, así como la entrevista rendida por la victima quien deja claro la manera como los ciudadanos se comportaron de manera grosera, vociferando palabras obscenas y negándose a ser revisados ni acompañar al funcionario a la sede policial. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos HOVED FERNANDO GUTIERREZ ALVEAR quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-21.417.490, nacido en fecha 04/02/1991, de 18 años de edad, hijo de Marlene Osorio (v) soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado San Cristóbal urbanización Andrés bello Cuesta del Trapiche, calle principal por la iglesia Los Milagros, casa de color fucsia teléfono 0416-2770239; ZORAIDA MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25/06/1978, de 31 años de edad, hijo de Miriam Moreno (v) indocumentada, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado Cúcuta norte de Santander teléfono 0424-7081215; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano juez dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario así como de que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos HOVED FERNANDO GUTIERREZ ALVEAR y ZORAIDA MORENO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debe realizársele un análisis basado en lo establecido en el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 31 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo los imputados el ciudadano Hoved Gutiérrez es de nacionalidad venezolana, ha manifestado tener su residencia en la jurisdicción del estado es por lo se otorga una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del código orgánico procesal penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- No cometer hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; en cuanto a la ciudadana Zoraida Morena, la misma es de nacionalidad colombiana sin arraigo en nuestro país razón por la cual otorga una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° 3° y 9° del código orgánico procesal penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio quien deberá presentar constancia de residencia 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- No cometer hechos de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HOVED FERNANDO GUTIERREZ ALVEAR quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-21.417.490, nacido en fecha 04/02/1991, de 18 años de edad, hijo de Marlene Osorio (v) soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado San Cristóbal urbanización Andrés bello Cuesta del Trapiche, calle principal por la iglesia Los Milagros, casa de color fucsia teléfono 0416-2770239; ZORAIDA MORENO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 25/06/1978, de 31 años de edad, hijo de Miriam Moreno (v) indocumentada, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliado Cúcuta norte de Santander teléfono 0424-7081215; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: ZORAIDA MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° 3° y 9° del código orgánico procesal penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio quien deberá presentar constancia de residencia 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- No cometer hechos de la misma naturaleza y HOVED FERNANDO GUTIERREZ ALVEAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del código orgánico procesal penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- No cometer hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA