REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002538
ASUNTO : SP11-P-2009-002538


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO (S): JOSE FERNANDO SALAMANCA MARTINEZ
DEFENSOR (A): ABG. HILDA SELEMNE BOHORQUEZ VILLAMIZAR
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 02 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JOSE FERNANDO SALAMANCA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 31 de Agosto del 2009, siendo las 20:00 horas de la noche funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy 31 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo del Trailer en el Municipio Pedro María Ureña, observamos un vehiculo con las siguientes características; Marca Mercedes Benz, tipo camión, color blanco, uso carga, que venia en sentido Ureña, San Pedro del Río, donde le informamos al conductor del vehiculo que se detuviera a los fines de efectuarle una revisión de rutina al mismo, al momento de solicitarle la documentación del vehiculo así como su documentación personal el mismo quedo identificado como SALAMANCA MARTINEZ JOSE FERNANDO, procediendo a realizar una revisión del mismo el cual en la parte posterior transportaba bultos de pantalones tipo Jeans, lo cual se pudo observar que los mismos no poseían el etiquetado de nacionalización de los mismos procediendo a bajar toda la mercancía en donde se pudo observar que al final del vehiculo se encontraban unos bultos forrados en papel plástico transparente tipo envoplas los cuales estaban revestidos en su exterior de café molido llamándonos la atención y procediendo a revisar el contenido de los bultos pudiendo notar que se trataba de un producto carnicol de la especie (Chiguiere), en vista de esa situación y se presumiendo los funcionarios que se trataba de uno de los delitos establecidos en la Ley de Contrabando procedieron los funcionarios a buscar dos testigos del procedimiento quedando los mismos identificados como HURTADO BARRERA YOLIBETH EMILY, y AGUDELO ARANGO DELMAR GEOVANNY, quedando detenido preventivamente el conductor del vehiculo, y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, procediendo los funcionarios posteriormente a elaborar un informe y formato de retención de la mercancía resultando la siguiente:1.- 14 bultos de carne de la especie chiguiere, de noventa kilogramos cada uno para un total de 1260, y el precio aproximado de 80 kilogramos 2.- 472 docenas de pantalones tipo Jean, 3.- 549 pares de zapatos.-

DE LA AUDIENCIA

En el día dos (02) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 04:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado JOSE FERNANDO SALAMANCA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1981, de 28 años de edad, hijo de Yudith Maritza Martínez (v) y José Evelio Salamanca Becerra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 14.873.827, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal pasaje cumana N° 13-47, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-9463672, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa, por lo que en este mismo acto designa a la defensora privada Abg. HILDA SELEMNE BOHORQUEZ VILLAMIZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 63746, titular de la cedula de identidad N° V.- 10162423; con domicilio procesal en el parque residencial San Cristóbal, torre B, piso 8 apartamento 8-7, Avenida principal las pilas pueblos Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira teléfono 0414- 4094402; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando que se encuentran presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano FERNANDO SALAMANCA MARTINEZ, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza expuso: “Eso fue el lunes 31 yo me dedicaba a hacer la rutina era el quinto viaje que le hacia a esa empresa, yo ya llevando los cuatro viajes anteriores sin ningún tipo de problemas ante la ley en esos cuatro viajes también me bajaron carga y nunca tuve problemas de nada; dicho esta que ese día me iba a cargar baje a la 6 de la mañana y el señor del transporte no aparecía me puse hacerle mantenimiento al camión ahí mismo en la zona como a las 11 de la mañana el señor llego me dijo que para cargar el camión posteriormente deje el camión ahí para yo efectuar otros diligencias; como ya había realizado cuatros viajes al señor me confíe y deje el camión ahí, cuando regrese ya estaba cargado y cerrado el me dejo todas las guías, cerré el camión me explico de las entregas, el mismos e subió y me dijo lo primero que se entrega y así sucesivamente, Sali de ahí normal con mis facturas, ahí antes a eso hay un guardia que revisa a eso, ese día no fue el guardia, yo le pregunte que porque esa guía no estaba señalada, el señor me dijo que por peracal no me tirara que estaban molestando mucho, me fui por la vía el guardia me para me pregunto que si eran puros zapatos y jeans, le dije a el que si que bajaran la mercancía, empezaron a comprar el sencamel, se montaron a la parte de atas sacaron otros pantalones con una marca que no era permitida llame al señor del transporte le explique le dije que me iban a buscar la carga, paso así no tuve mas comunicación con el señor del transporte los guardias siguieron revisando, yo no me opuse me dijeron chamo cuidado con una vaina y lleva droga, el otro guardia me esposo, yo me asuste pensando que era droga; llame al señor del transporte y le dije que como me iba hacer eso de ahí en la adelante no me contesto mas nunca yo pido que se apertura una averiguación contra ese transporte, iban uno jeans Levis unas carteras y correas, yo lo que pido es que investiguen le dije a él ponga la cara y hasta el sol de hoy no lo e visto mas, es todo. A preguntas formuladas por el fiscal el imputado respondió: El que yo llamo el chato es el presidente de la empresa transandina, el se llama Carlos Parada, el propietario del Vehiculo es William Delgado; no el vehiculo no esta afiliado a esa empresa es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Yo estoy trabajando con esa empresa desde el año pasado desde mayo, un amigo que se llama Eduard Ramírez me llevo a trabajar allí, cargue jeans solo en estos viajes, no tengo relación alguna con transandina; es todo” A preguntas del tribunal el imputado respondió: Yo cargue aquí en Ureña; dice carrera 7 ese transporte queda al frente de otro transporte que se llama riveltrans, al frente queda trasnsandina Express, al lado queda una empresa donde venden guantes, el señor se llama Carlos Parada; no yo le dije a él que me estaban quitando unos pantalones que eran ilegales; es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA HILDA SALAMANCA MARTINEZ: “Ciudadano Juez solicito a la Fiscalía del Ministerio Público se extiendan las averiguaciones de manera solidaria y responsable quienes fueron los que cargaron a Tras Andina Express el cual se encuentra ubicada en la carrera 7 N° 5-55, Ureña Estado Táchira, así mismo, solicito a la fiscalía realice averiguaciones de cuantas personas ese día cargaron, de cuantos empleados tienes esa compañía, cuantos camiones le trabajan, y a la vez solicito al ciudadano juez se le sirva otorgar a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto el mismo no opuso resistencia y de la misma forma colaboro con la Guarida Nacional, prestando su colaboración, igualmente no registra antecedentes penales en virtud de que solo se desempeña como chofer, en si que se realcen todas las diligencias necesarias y se citen todas las personas, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE FERNANDO SALAMANCA MARTINEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que ingreso al país y en el punto de Ureña, le fue detenido para su revisión notando que llevaba mercancía tipo Jean con etiquetas no nacionales, por lo que bajaron la mercancía hallando en el fondo unos bultos plásticos y café al su alrededor, revisando dichos bultos y hallando dentro del mismo carne de la especie chigüiere, por lo que procedieron a totalizar la mercancía resultando 14 bultos de carne de la especie chiguiere, de noventa kilogramos cada uno para un total de 1260, y el precio aproximado de 80 kilogramos; 472 docenas de pantalones tipo Jean, y 549 pares de zapatos.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 03 de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 578 de fecha 31 de Agosto del 2009; donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- A los folios 04 y 05 de las actas procesales corre inserta actas de entrevistas de los ciudadanos HURTADO BARRERA YOLIBETH EMILY Y AGUDELO ARANGO DELMAR GEOVANNY.

3.- Al folio 15 de las actas procesales corre inserta constancia de retención de la mercancías de fecha 31 de Agosto del 2009, en donde refiere a 14 bultos de carne de la especie chiguiere.

4.- Al folio 16, 17, 18 de las actas procesales corre inserta acta de retención de mercancía de fecha 31 de Agosto del 2009, efectuada a los demás artículos que se encontraban dentro del vehiculo.

5.- Al folio 25 corre inserto ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS signada con el N° 578 de fecha 31 de Agosto del 2009.

6.- A los folios 26 y 27 de las actas procesales corre inserta fijación fotográfica de la mercancía retenida.

7.- Al folio 222 de las actas procesales corre inserta Dictamen pericial de fecha 02 de Septiembre del 2009 efectuado a la mercancía retenida en la cual el experto llega a la conclusión que la conversión a unidades tributarias equivale a DOSCIENTAS DIECINUEVE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS.

8.- Al folio 224 de las actas procesales corre inserta ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, se determina que la detención del ciudadano JOSE FERNANDO SALAMANCA MARTINEZ, se produce en el momento en que fue interceptado un vehículo tipo camión cava, el cual presuntamente llevaba mercancía tipo jeans y zapatos y en el fondo unos bultos plásticos contentivos de carne de la especie chiguiere sin ningún tipo de permisología; mercancía esta la cual se le hizo el respectivo reconocimiento de la mercancía; valor de aduanas. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE FERNANDO SALAMANCA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1981, de 28 años de edad, hijo de Yudith Maritza Martínez (v) y José Evelio Salamanca Becerra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 14.873.827, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal pasaje cumana N° 13-47, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-9463672; por la presunta comisiona del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público al imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez solicito a la Fiscalía del Ministerio Público se extiendan las averiguaciones de manera solidaria y responsable quienes fueron los que cargaron a Tras Andina Express el cual se encuentra ubicada en la carrera 7 N° 5-55, Ureña Estado Táchira, así mismo, solicito a la fiscalía realice averiguaciones de cuantas personas ese día cargaron, de cuantos empleados tienes esa compañía, cuantos camiones le trabajan, y a la vez solicito al ciudadano juez se le sirva otorgar a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto el mismo no opuso resistencia y de la misma forma colaboro con la Guarida Nacional, prestando su colaboración, igualmente no registra antecedentes penales en virtud de que solo se desempeña como chofer, en si que se realcen todas las diligencias necesarias y se citen todas las personas, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE FERNANDO SALAMANCA MARTINEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 31 de agosto de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el reconocimiento de la mercancía y el valor en aduana de la mercancía. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que el ciudadano es de nacionalidad venezolana, tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira y su asiento laboral; por lo cual ante la no concurrencia de los tres elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en actas donde el aprehendido no posee conducta predelictual y ha manifestado al Juzgado información que permite ahondar en la investigación es por lo que considera este Juzgador que debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso consistente en 1.- Presentación de DOS (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores a SESENTA (30) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar balance personal con sus respectivos soportes, constancia de residencia; Constancia de ingresos; fotocopia de la cedula, ser venezolanos. 2.- Presentaciones cada 15 días. 3.- prohibición de verse incurso en la comisión de otro delito. 4.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JOSE FERNANDO SALAMANCA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10 de Mayo de 1981, de 28 años de edad, hijo de Yudith Maritza Martínez (v) y José Evelio Salamanca Becerra (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 14.873.827, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal pasaje cumana N° 13-47, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-9463672; por la presunta comisiona del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSE FERNANDO SALAMANCA MARTINEZ, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de DOS (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores a SESENTA (30) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar balance personal con sus respectivos soportes, constancia de residencia; Constancia de ingresos; fotocopia de la cedula, ser venezolanos. 2.- Presentaciones cada 15 días. 3.- prohibición de verse incurso en la comisión de otro delito. 4.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA