REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002551
ASUNTO : SP11-P-2009-002551

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. MARLENY CARDENAS
IMPUTADO (S): OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ GUERRERO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Punto de control Móvil, estado Táchira, dejó constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 02 de septiembre de 2009, siendo las 03:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio específicamente en el peaje de San Antonio, se observo un vehículo corsa color rojo, placas MDD82D, el funcionario solicito la respectiva documentación de vehículo al chofer del mismo, entregando un documento de compra venta, registrado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 64, tomo 168 de 2007, clase automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa tipo Coupe, año 2001, color rojo placas MDD82U, uso particular serial de carrocería 8Z1SC21Z01V336556, serial de motor 01V336556, donde figura como vendedora la ciudadana Alicia Leonarda Castillo, donde figura como comprador el ciudadano Oscar Otilio Botello Leal, y un certificado de registro de vehículo N° 3729131, dicha compra venta al ser verificada se observó en el documento que el mismo es falso, donde el comprador quien quedo identificado como OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de María Leal (v) y de Carlos Botello (f), cédula de ciudadanía N° 13277361, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander Colombia; siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

ASI MISMO CONSTA EN ACTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado.

Al folio 07 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 02 de septiembre de 2009, realizada a un documento de compra venta, registrado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 64, tomo 168 de 2007, clase automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa tipo Coupe, año 2001, color rojo placas MDD82U, uso particular serial de carrocería 8Z1SC21Z01V336556, serial de motor 01V336556, donde figura como vendedora la ciudadana Alicia Leonarda Castillo, donde figura como comprador el ciudadano Oscar Otilio Botello Leal, por funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que concluye que dicho documento posee su uso natural y especifico.

Al folio 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, 671 de fecha 02 de septiembre de 2009, realizada a un certificado de registro de vehículo N° 3729131, clase automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa tipo Coupe, año 2001, color rojo placas MDD82U, uso particular serial de carrocería 8Z1SC21Z01V336556, serial de motor 01V336556, por funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que concluye que dicho documento es autentico y de curso legal en el país.

Al folio 08 riela DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, registrado por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 64, tomo 168 de 2007, clase automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa tipo Coupe, año 2001, color rojo placas MDD82U, uso particular serial de carrocería 8Z1SC21Z01V336556, serial de motor 01V336556, donde figura como vendedora la ciudadana Alicia Leonarda Castillo, donde figura como comprador el ciudadano Oscar Otilio Botello Leal,

Al folio 12 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 3729131, clase automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa tipo Coupe, año 2001, color rojo placas MDD82U, uso particular serial de carrocería 8Z1SC21Z01V336556, serial de motor 01V336556.

Al folio 14 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO riela automóvil, marca Chevrolet modelo Corsa tipo Coupe, año 2001, color rojo placas MDD82U, uso particular serial de carrocería 8Z1SC21Z01V336556, serial de motor 01V336556.

DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 12:55 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de María Leal (v) y de Carlos Botello (f), cédula de ciudadanía N° 13277361, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando como defensor al abogado José Guerrero, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo compre hace casi dos años el carro en San Cristóbal, lo negocie en dieciocho millones, al otro día fui a dar el resto de la plata, ya el señor le había firmado los papeles que era una familiar de él, cancele el carro, firme y me traje los papeles, el me dijo que el se encargaba de los papeles, el me dijo cuando UD, suba mañana le voy tramitando los papeles me pidió la copia del pasaporte y de la visa, que con eso bastaba para poner el carro a nombre mío, ahí falta un documento donde el señor Mauro le pone el nombre a nombre de una señora Castillo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…si yo entregue el documento que falta en el expediente al CICPC… yo firme el documento en barrio obrero Notaría Quinta, queda en un segundo piso, en una esquina… A preguntas de la Defensa respondió:“… el documento que falta es el titulo donde esta la señora que me lo vendió a mi… a mi me llevaron a la Notaria Quinta… le di tres millones de bolívares que era lo que faltaba y que la señora era amiga del señor y el me dijo firme él me tramitaba todo… A preguntas del Juez respondió: “… yo compre el teléfono en el número de la Guacara… no se él nombre del señor a mi me gustó el carro… yo fui a la Notaria espere firme y me entregaron el documento…”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JOSE GUERRERO: “Vista la declaración rendida por mi defendido manifiesto ante este Tribunal, que el imputado es una victima mas de las múltiples estafas, que se cometieron en la redacción de documentos que eran llevados por compra de vehículos y otros bienes a una presunta notaria quinta de San Cristóbal, en la cual se venían cometiendo desde hace tiempo, actos delictivos en complicidad con funcionarios de dicha notaria, y personas particulares, lo cual es un hecho público y notorio, pues de las investigaciones practicadas hay funcionarios de dicha notaria privados de libertad y otras personas que se han investigado, considera esta defensa que en el caso de mi defendido no esta demostrada plenamente su culpabilidad pues no hay prueba que demuestre que él utilizó sellos, papeles sellados, en la elaboración del documento objeto de esta acusación y por lo tanto pido respetuosamente se le conceda la libertad plena o en su defecto se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, por ser victima del delito de estafa y no un implicado en la misma, igualmente pido al Tribunal se oficie lo conducente al cuerpo de investigaciones que inicio el caso para aclarar la ausencia en el expediente del documento de traspaso, de propiedad del citado vehículo que le hizo el titular Mauro Antonio la Rosa Hernández a la ciudadana Alicia Castillo, quien fue la que le firmo el traspaso objeto de la investigación, pues como mi defendido lo declaro ese documento le fue entregado a los funcionarios policiales, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de solicitarle los funcionarios su identificación y la de su vehiculo, mostró un documento de compra y venta protocolizado por la notaria Quinta el cual al ser verificado vía telefónica manifestando el funcionario de la notaria que registra bajo otros intervinientes y otro vehiculo en venta, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Del folio (01) al (06), Documento en apariencia Autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, signado con el Nº 38, Tomo 268, de fecha 18 de diciembre de 2008, en el cual se derriben los datos y características del vehiculo incautado al aprehendido, en el cual se evidencias firmas ilegibles originales, huellas dactilares y sellos húmedos originales en los cuales se lee entre otras “… NOTARÍA PÚBLICA QUINTA…SAN CRISTÓBAL – EDO. TÁCHIRA…”
Al folio (07) Dictamen Pericial Nº 9700-062-391, de fecha 12 de junio de 2009, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira, realizado al Documento Certificado de Registro de Vehiculo, de fecha 05 de noviembre de 2003, signado con el Nº 23316000, a nombre de “TRANSPORTE HNOS. CARRE¡0, C.A.”, correspondiente a un vehiculo Clase: Automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Corsa; año: 1.999; color: Azul; placas: GAV-47V, entre otras características idénticas a las del conducido por el aprehendido, el cual concluyen es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.
Al folio (13) de las actas, corre Experticia , de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación San Antonio del Táchira, , realizada al vehiculo conducido y retenido al imputado, en el cual concluyen que sus datos de carrocería y motor son originales y que el vehiculo al que le corresponden los mismos no se encuentra solicitado por ante ese órgano Auxiliar de justicia
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, se produce en el momento en que presento documentos de su vehiculo notariados y al momento de ser verificados aparecen registrados a nombre de otros otorgantes y otro vehiculo. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de María Leal (v) y de Carlos Botello (f), cédula de ciudadanía N° 13277361, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Vista la declaración rendida por mi defendido manifiesto ante este Tribunal, que el imputado es una victima mas de las múltiples estafas, que se cometieron en la redacción de documentos que eran llevados por compra de vehículos y otros bienes a una presunta notaria quinta de San Cristóbal, en la cual se venían cometiendo desde hace tiempo, actos delictivos en complicidad con funcionarios de dicha notaria, y personas particulares, lo cual es un hecho público y notorio, pues de las investigaciones practicadas hay funcionarios de dicha notaria privados de libertad y otras personas que se han investigado, considera esta defensa que en el caso de mi defendido no esta demostrada plenamente su culpabilidad pues no hay prueba que demuestre que él utilizó sellos, papeles sellados, en la elaboración del documento objeto de esta acusación y por lo tanto pido respetuosamente se le conceda la libertad plena o en su defecto se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, por ser victima del delito de estafa y no un implicado en la misma, igualmente pido al Tribunal se oficie lo conducente al cuerpo de investigaciones que inicio el caso para aclarar la ausencia en el expediente del documento de traspaso, de propiedad del citado vehículo que le hizo el titular Mauro Antonio la Rosa Hernández a la ciudadana Alicia Castillo, quien fue la que le firmo el traspaso objeto de la investigación, pues como mi defendido lo declaro ese documento le fue entregado a los funcionarios policiales, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de septiembre de 2009 y si bien tiene una pena que en su limite máximo supera los tres años de prisión, el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, así mismo ha manifestado que fue sorprendido en su buena fe por el vendedor y por el personal de dicha notaria, todo ello aunado a que el titulo del carro es original y el documento de venta presenta las características del documento emitido por dicha notaria, no constando en actas que el mismo tenga antecedentes penales es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos Fiadores, con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias cada uno, quienes deberán debiendo consignar constancia de residencia, de trabajo, copia de cédula de identidad, constancia de ingresos, balance personal. 2.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 16 de enero de 1985, de 24 años de edad, hijo de María Leal (v) y de Carlos Botello (f), cédula de ciudadanía N° 13277361, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Cúcuta Norte de Santander Colombia; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: OSCAR OTILIO BOTELLO LEAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentar dos Fiadores, con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias cada uno, quienes deberán debiendo consignar constancia de residencia, de trabajo, copia de cédula de identidad, constancia de ingresos, balance personal. 2.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA