REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002602
ASUNTO : SP11-P-2009-002602

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO (S): WILLIAN OSORIO GONZALES
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de WILLIAN OSORIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día sábado 05 de septiembre del 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana compareció el funcionario detective GREGORY RUBIO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal; a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en la brigada de vehículos específicamente en el canal de circulación que va en sentido de la localidad de Capacho San Antonio del Táchira en compañía de los funcionarios DEPABLOS ERICK Y ALVARO ZAMBRANO observamos un vehiculo particular el cual le indicamos al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina una vez estacionado el mismo se le solicito a los tripulantes del vehículo sus documentos personales de identificación para verificar su cedula de identidad al verificar la documentación signada con el N° V.- 25.996.158, presentada por el ciudadano quien dijo ser y llamarse Osorio González William, obtuvimos como resultado que el mismo no registra en el sistema así mismo se observo que el mismo no reúne con los sistemas de seguridad utilizados en la ONIDEX, posteriormente nos dirigimos a la oficina de SAIME peracal con la finalidad de verificar la cedula de identidad siendo atendidos por el funcionario WILLINTOS RIVERO, a quien luego de identificarnos como funcionarios nos informo que el numero de cedula de identidad aportado no registra en el sistema de la misma forma que el documento no pudo ser expedido por ese organismo por cuanto no presenta los sistemas de seguridad utilizados por este, por lo que procedimos a la detención preventiva del ciudadano MOLINA PEREZ PEDRO JOSE, en presencia de un ciudadano que sirvió como testigo el cual quedo identificado como MOLINA PEREZ PEDRO JOSE; quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

En el día seis (06) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del ciudadano WILLIAN OSORIO GONZALEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia Cúcuta Norte De Santander; nacido en fecha 21-08-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.269.068, soltero, hijo de Ana María González (v) y Luis Onorio Osorio Villamizar (v) de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, barrio Rafael Páez, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 7 casa sin número, cerca del Hotel Paraíso; teléfono 0426-8027656, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado de autos previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora publica Abg. Betty Sanguino, quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “En el 2005 metí la carpeta aquí en San Cristóbal, me dieron el papel ese blanco de regularización, pasaron dos años y me fui para Caracas porque aquí me decían que nada, estando en Caracas me devolvieron el papel en blanco y me mandaron a pedir nuevamente todos los requisitos y tenia que volver al Táchira, estando en la cola se apareció un señor y nos dijo a varias personas que nos facilitaban las cosas que le diéramos tanto y el nos llevaba los papeles, y que le diéramos 500 mil bolívares cada uno, entonces dijimos bueno de estar ahí le dimos los 500 mil bolívares, sacaron el computador y nos dijeron que fuéramos a las 4 de la tarde por la cedula por detrás de la ONIDEX en un cafetín fuimos y nos dieron la cedula; es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO: quien alegó: Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, me adhiero al Procedimiento Ordinario; solicito una Medida Cautelar para mi defendido de posible cumplimiento, preservando el principio de presunción de Inocencia así como la afirmación de Libertad; solicito copia simple de acta ; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAN OSORIO GONZALEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios deL Cuerpo de Investigaciones al momento de solicitarle su documentos presentando una cedula de identidad que al ser observada no posee las señales características, así al ser verifica en el sistema la misma no registra, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 02 de las actas corre inserto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 03 de las actas corre inserto documento de identidad a nombre de OSORIO GONZALEZ WILLIAM.
3.- Al folio 05 de las actas corre inserto ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano PEDRO JOSE MOLINA PEREZ.
4.- Al folio 07 de las acta corre inserto Experticia signada con el N° 690 de fecha 05 de Septiembre del 2009, efectuada al documento de identidad al cual el experto concluye que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano WILLIAN OSORIO GONZALEZ, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAN OSORIO GONZALEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia Cúcuta Norte De Santander; nacido en fecha 21-08-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.269.068, soltero, hijo de Ana María González (v) y Luis Onorio Osorio Villamizar (v) de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, barrio Rafael Páez, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 7 casa 52, cerca del Hotel Paraíso; teléfono 0426-8027656, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, me adhiero al Procedimiento Ordinario; solicito una Medida Cautelar para mi defendido de posible cumplimiento, preservando el principio de presunción de Inocencia así como la afirmación de Libertad; solicito copia simple de acta ; es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano WILLIAN OSORIO GONZALEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 05 de septiembre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y domiciliario en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. 2.- Prohibición de cometer otros hechos punibles. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano WILLIAN OSORIO GONZALEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia Cúcuta Norte De Santander; nacido en fecha 21-08-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.269.068, soltero, hijo de Ana María González (v) y Luis Onorio Osorio Villamizar (v) de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, barrio Rafael Páez, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 7 casa 52, cerca del Hotel Paraíso; teléfono 0426-8027656, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado WILLIAN OSORIO GONZALEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia Cúcuta Norte De Santander; nacido en fecha 21-08-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.269.068, soltero, hijo de Ana María González (v) y Luis Onorio Osorio Villamizar (v) de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, barrio Rafael Páez, residenciado en el Abejal de Palmira, vereda 7 casa sin número, cerca del Hotel Paraíso; teléfono 0426-8027656, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, conforme al articulo 256 ordinales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. 2.- Prohibición de cometer otros hechos punibles. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NOHEMI SEPULVEDAD
SECRETARIA