REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002549
ASUNTO : SP11-P-2009-002549
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensora del ciudadano MARCO HELY CIFUENTES HOYOS, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 01 de Septiembre del 2009, funcionarios de Poli Táchira HENRNADEZ LUIS CABO SEGUNDO deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:00 horas de la tarde del este mismo día cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la aduana a pocos metros del puente que comunica con el vecino país Colombia, en compañía del agente YEPES JOSUE cuando visualizamos un vehiculo color azul el cual nos llamo la atención ya que dicho vehiculo en su parte trasera se veía muy agachado por lo que procedimos a intervenirlo policialmente solicitándole al conductor que se estacionara y nos permitiera sus documentos personales y los del vehiculo el ciudadano al ver la comisión policial tomo una aptitud nerviosa por lo que solicitamos que se bajara del vehiculo informándole a su vez que le íbamos a efectuar una revisión minuciosa al mismo encontrándole en el interior del mismo del puesto trasero la cantidad de 09 fardos de harina precosida contentivo cada Fargo de 20 unidades de un kilogramo para un total de 180 unidades de harina pan, luego procedimos a revisar la maleta del vehiculo encontrando la cantidad de 10 bultos de cemento procediendo a solicitarle factura de los productos encontrados indicándonos el ciudadano que nos los poseía por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 03 de septiembre de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARCO HELY CIFUENTES HOYOS, en la presunta comisión del delito de de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano MARCO HELY CIFUENTES HOYOS.
CUARTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta al defensor privado.
QUINTO: SE ORDENA librar oficio con carácter urgente a INDEPABIS colocando a disposición la mercancía incautada.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 02-09-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, el dictamen pericial del producto y el acta de reconocimiento a la mercancía y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha expresado que el ciudadano es de nacionalidad venezolana, ha consignado constancia de residencia que prueba el arraigo en el país y ha presentado dos personas que pueden asegurar la comparencia de dicho ciudadano al proceso, entre ellos su hijo quien funcionario activo de la Guardia Nacional.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo posee un arraigo en el país, no presenta antecedentes penales lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza, 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias (30 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), y 4.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano MARCO HELY CIFUENTES HOYOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de LA República de Colombia, nacido en fecha 26 de Abril de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.673.823, soltero, hijo de Marco Heli Cifuentes (f) y Hilda Hoyos (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-9260680; residenciado en la carrera 11, N° 10-94, en el sector Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza, 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias (30 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), y 4.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIO