REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001766
ASUNTO : SP11-P-2009-001766

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: JHONNY DE JESUS ROGER NIETO
VICTIMA: BETTY IVON MERCHAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 22 de Julio de 2009, a las 10:30 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-001012, seguida al ciudadano JHONNY JESÚS ROGER NIETO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (V), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.509.505, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Integración, Sector 3, Nro. 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY IVON MERCHAN, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY IVON MERCHAN.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JHONNY JESÚS ROGER NIETO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. WILMER MORA, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, ya que si bien el mismo pudiera hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, al revisar el registro de dicho ciudadano el mismo hizo uso de dicha medida alternativa por el mismo delito y la misma victima, por lo que presenta una conducta predelictual, no operando dicha alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se explico la Admisión de los hechos con sus connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En fecha 31 de Mayo del 2009, funcionarios de la Comisaría Policial de Ureña; LUNA IVAN Y CONTRERAS LUIS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 12 horas de la madrugada de ese mismo día cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro MARIA Ureña; fueron reportados por el oficial de día quien les indico que se trasladaran a la comisaría que allí se encontraba una ciudadana que había sido agredida por su ex pareja; llegando a la comisaría se entrevistaron con la ciudadana quien quedo identificada como BETTY YVONNE MERCHAN ORTIZ, y manifesté que había sido agredida por un ciudadano el cual se encontraba frente a su casa con un escándalo y que en la madrugada la había golpeado físicamente de inmediato se trasladaron al sitio visualizando a un ciudadano que para el momento vestía una franela color blanca el cual fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor posteriormente proceden a intervenir policialmente al mismo quedando identificado como JHONNY DE JESUS ROGER NIETO, quedando detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 29 al 31, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JHONNY JESÚS ROGER NIETO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY IVON MERCHAN.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, EN PRIMER LUGAR por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY IVON MERCHAN, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTE (20) MESES de PRISION, en su limite mínimo de OCHO (08) MESES DE PRISION y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CATORCE (14) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso en razón de que hubo violencia en la ejecución del hecho se rebaja un tercio quedando como pena definitiva para los delitos NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado JHONNY JESÚS ROGER NIETO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida efectuada por la defensora pública Abg. Wilma Castro, el Tribunal la declara sin lugar y mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2009, en razón de que considera este Juzgador que dicha medida va asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que dicho ciudadano ya goza de esta alternativa como es la suspensión condicional del proceso, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Revisión de Medida efectuada por la defensora pública Abg. Wilma Castro, el Tribunal la declara sin lugar y mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2009.
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JHONNY JESÚS ROGER NIETO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (V), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.509.505, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Integración, Sector 3, Nro. 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY IVON MERCHAN, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración de los funcionarios Distinguido Placa 2241 LUNA IVAN y el Agente Placa 3388 CONTRERAS RUIZ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado.
2.- Declaración de la ciudadana BETTY IVON MERCHAN, victima en la presente causa.
Tercero: CONDENA al ciudadano JHONNY JESÚS ROGER NIETO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (V), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.509.505, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Integración, Sector 3, Nro. 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY IVON MERCHAN, cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2009.
Sexto: Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA