San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001044
ASUNTO : SP11-P-2009-001044


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): JUAN RAMON NIÑO JIMENEZ
DEFENSOR (A): ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carolina Fernandez, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JUAN RAMON NIÑO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 25-11-1955, de 54 años de edad, hijo de José Jesús Niño Rivera (f) y de Santos Jiménez de Niño (f), titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.564, residenciado en la Carrera 2, con calle 5 casa N° 5-09, Barrio Ocumare San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7716612, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 en perjuicio del adolescente C.E.U.G., y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.A.J.M; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


PRIMERO
En virtud de los hechos en el cual el imputado de manera presuntamente culposa golpeo con su vehiculo a los adolescentes que se encontraban en el orillo del pavimento, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JUAN RAMON NIÑO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 25-11-1955, de 54 años de edad, hijo de José Jesús Niño Rivera (f) y de Santos Jiménez de Niño (f), titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.564, residenciado en la Carrera 2, con calle 5 casa N° 5-09, Barrio Ocumare San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7716612, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 en perjuicio del adolescente C.E.U.G., y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.A.J.M.


SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 en perjuicio del adolescente C.E.U.G., y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.A.J.M; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre lesiones de carácter culposas que no han causado un daño irreparable.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como las víctimas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de las víctimas, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado pago al adolescente J.A.J.M., la cantidad de nueve mil bolivares fuertes y al adolescente C.E.U.G., la cantidad de tres mil quinientos bolivares fuertes. Así mismo las victimas y sus representantes manifestaron su conformidad.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se apruebo el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien encontrándose las partes presentes en la audiencia y conforme con el daño resarcido, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN RAMON NIÑO JIMENEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN RAMON NIÑO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 25-11-1955, de 54 años de edad, hijo de José Jesús Niño Rivera (f) y de Santos Jiménez de Niño (f), titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.564, residenciado en la Carrera 2, con calle 5 casa N° 5-09, Barrio Ocumare San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7716612, en la presente causa por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 en perjuicio del adolescente CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del adolescente JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a: TESTIMONIALES:
1.- Declaración de las Víctimas Adolescentes CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ Y JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ.
2.- Testigo SARGENTO SEGUNDO JOSE LUIS VELANDIA Y GREGORY LUNA Y ANGEL ORJUELA.
3.- Declaración del experto DR. ROLANDO ROJO LOBO, Medico Forense. DOCUMENTALES:
1.- Reconocimientos Médicos Legales N° 0008 Y 0009 de fecha 12-01-2009.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JUAN RAMON NIÑO JIMENEZ, ya identificado, y las víctimas adolescentes CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ, y JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA A favor del imputado JUAN RAMON NIÑO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 25-11-1955, de 54 años de edad, hijo de José Jesús Niño Rivera (f) y de Santos Jiménez de Niño (f), titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.564, residenciado en la Carrera 2, con calle 5 casa N° 5-09, Barrio Ocumare San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7716612, en la presente causa por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 en perjuicio del adolescente CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI GONZALEZ; y en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: JUAN RAMON NIÑO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido el 25-11-1955, de 54 años de edad, hijo de José Jesús Niño Rivera (f) y de Santos Jiménez de Niño (f), titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.564, residenciado en la Carrera 2, con calle 5 casa N° 5-09, Barrio Ocumare San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7716612, en la presente causa por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del adolescente JOSE ANGEL JAIMES MARTINEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 6° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Ejusdem

En consecuencia, se ordena el envío de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONNTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENYMAILET CARDENAS
LA SECRETARIA