REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002266
ASUNTO : SP11-P-2007-002266

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: OSCAR BARRIO CARREÑO, Y YEBRAIL PÁEZ GARCÍA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 24 de septiembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2007-002266, seguida a los ciudadanos HENRY ROSSAS LÓPEZ , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.188.788, soltero, hijo de Marcos Aurelio Rossas (F) y de Leonor López (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, carrera 5, No. 4-03, Villa del Rosario, Republica de Colombia, teléfono 0416-170.50.96; EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, Republica de Colombia , nacido en fecha 15 de Diciembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.289.167, soltero, hijo de Luis Eduardo Cárdenas Polentino (f) y de Ismaelina Ure (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en avenida 3 E, numero 35-70, Barrio 12 de Octubre, Municipio Los Patios, República de Colombia; OSCAR BARRIO CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de Mayo de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.175.029, soltero, hijo de Otoniel Barrio Mendoza (F) y de Marina Carreño (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 36, numero 3E-07, Los Patios, Norte de Santander, Republica de Colombia, (sin residencia fija en el país) y YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander. Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Julio de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.140.501, soltero, hijo de Juan Bautista Páez (V) y de Segovia García (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en invasión la Playa, cerca del Rió Táchira. Seguidamente se verifico la presencia de las partes no encontrándose los imputados OSCAR BARRIO CARREÑO Y YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, no obstante de librarse las respetivas boletas y verificado el libro de presentaciones observando incumplimiento de los mismos en el régimen de presentaciones, lo que lleva a este Juzgador a la presunción de que dichos ciudadanos están evadiendo el proceso, no compareciendo al llamado del tribunal y siendo imposible su ubicación, lo dable en derecho es DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar orden de aprehensión a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma encontrándose presente los ciudadanos HENRY ROSSAS LÓPEZ Y EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, ABG. YOLANDA ELENA PARADA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados HENRY ROSSAS LÓPEZ Y EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con su defensor Abg. Javier Castillo, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Consta en Acta de Investigación Penal que el día de hoy 11 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, específicamente en el Barrio Libertadores de América, a escasos metros de la Trocha (Camino Verde) que conduce a la República de Colombia, la cual es utilizada frecuentemente por personas que se dedican al contrabando, avistamos un vehículo camión, y le indicamos al conductor que se detuviera, luego procedimos de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente a identificar los ocupantes e inspeccionar el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo 199 Barrandas, Placas 78N-GAB, Año 1979, Color Verde, Clase Camino, Tipo Plataforma, Uso carga, en el que viajaban cuatro ciudadanos que resultaron ser y llamarse como queda escrito: 1) HENRY ROSSAS LOPEZ, titular de la cedula de ciudadanía CC-88.188.788, de Nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento: 14/10/1972, de 34 años de edad, Natural de Capitanejo, Republica de Colombia, NO reservista, Soltero, Alfabeto, Profesión: Conductor, residenciado actualmente en la calle 35, N° 3E07, Barrio 12 de Octubre, Los Patios, República de Colombia, teléfono (No posee), (Conductor),2) EVER AUGUSTO CARDENAS URE, titular de la cedula de ciudadanía N°CC-88.289.167, de Nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento: 15/12/1975, de 33 años de edad, Natural de Valle Dupar, Cesar, Republica de Colombia, reservista, soltero, alfabeto, profesión Constructor, residenciado actualmente en la Avenida Tercera E, N° 3570, Los Patios, República de Colombia, teléfono (0414-7356138), 3) OSCAR BARRIO CARREÑO, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.175.029, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 25/05/1972, de 35 años de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, no reservista, soltero, Alfabeto, Profesión: Obrero, residenciado actualmente en Calle 35, N° 3E07, Barrio 12 de Octubre, Los Patios, República de Colombia, Teléfono (0057-3115254766). 4) YEBRAIL PAEZ GARCIA, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.140.501, De Nacionalidad Colombiana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 26/07/1965, de 42 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, No Reservista, soltero, alfabeto, profesión: Obrero, residenciado actualmente en el Barrio La Playa, casa S/N, Cúcuta República de Colombia, Teléfono (0057-3168016432), trasportando material ferroso (Chatarra) en una cantidad aproximada de tres mil (3.000)Kilogramos, le preguntamos a los ciudadanos la procedencia de la misma y contestaron que la traían desde San Cristóbal, Estado Táchira; igualmente le preguntamos el destino de la misma y contestaron que la llevaban para Colombia, no presentando ningún documento. En Virtud de estar en la presencia de un presunto delito de contrabando, Procedimos a darle lectura de los derechos del imputado, procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público la Dra. Yolanda Parada, cabe destacar que en todo momento se le respetaron su integridad Física, Psicológica y Moral. Es todo.”

El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 115 al 121, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados HENRY ROSSAS LÓPEZ Y EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a los acusados HENRY ROSSAS LÓPEZ Y EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los imputados OSCAR BARRIO CARREÑO Y YEBRAIL PÁEZ GARCÍA.
PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados OSCAR BARRIO CARREÑO Y YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem; en tal sentido librese las correspondientes ordenes de aprehensión.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra HENRY ROSSAS LÓPEZ , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Capitanejo, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.188.788, soltero, hijo de Marcos Aurelio Rossas (F) y de Leonor López (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 4, carrera 5, No. 4-03, Villa del Rosario, Republica de Colombia, teléfono 0416-170.50.96; EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, Republica de Colombia , nacido en fecha 15 de Diciembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.289.167, soltero, hijo de Luis Eduardo Cárdenas Polentino (f) y de Ismaelina Ure (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en avenida 3 E, numero 35-70, Barrio 12 de Octubre, Municipio Los Patios, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena a los acusados HENRY ROSSAS LÓPEZ y EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley Especial.
QUINTO: SE MANTIENE Y AMPLIA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES a los acusados HENRY ROSSAS LÓPEZ y EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando las presentaciones a cada treinta (30) días.
SEXTA: Se exonera a los acusados HENRY ROSSAS LÓPEZ y EVER AUGUSTO CÁRDENAS URE, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase COMPULSA de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas y déjese la causa principal en el archivo del Tribunal vista la orden de captura en contra de OSCAR BARRIO CARREÑO Y YEBRAIL PÁEZ GARCÍA.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA