REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000882
ASUNTO : SP11-P-2009-000882

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ
DEFENSORA: ABG. SULBARAN RIVAS MAYULI JOSEFINA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano: WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.976, casado, hijo de Miguel Alfonso Carreño (v) y de Esperanza Nuñez (v), de profesión u oficio desempleado, teléfono: 0416-0490137, residenciado en el Pasaje 14 N° 9-25, Barrio Pedro Rafael Páez, Sector Cristo Rey, San Antonio del Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yobanna Lorena Giraldo de Carreño; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, iniciaron averiguación relacionada con la causa Nro. H-923.730 por uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, donde figura como victima la ciudadana YOBANA LORENA GIRALDO DE CARREÑO y como investigado el ciudadano CARREÑO NUÑEZ WILMER ANTONIO, encontrándose el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, en sus labores de guardia, fue señalado por la victima en la sede de ese Despacho haciendo formalmente la respectiva denuncia en contra del ciudadano CARREÑO NUÑEZ WILMER ANTONIO, quien es su cónyuge investigado en la presente averiguación, quien se desplazaba a pie frente a ese Despacho, específicamente por la Avenida Venezuela, Barrio La Popa, procedieron de inmediato a interceptar policialmente al referido ciudadano, a quien le solicitaron su documentación quedando identificado como CARREÑO NUÑEZ WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.976; seguidamente le informaron que estaba detenido.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día 16 de Septiembre del 2009, siendo las 12:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000882 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.976, casado, hijo de Miguel Alfonso Carreño (v) y de Esperanza Nuñez (v), de profesión u oficio desempleado, teléfono: 0416-0490137, residenciado en el Pasaje 14 N° 9-25, Barrio Pedro Rafael Páez, Sector Cristo Rey, San Antonio del Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yobanna Lorena Giraldo de Carreño; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz; El Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. MARJA LORENA SANABRIA; la victima Yobanna Lorena Giraldo de Carreño, el imputado y su Defensora Pública Abg. Sulbaran Rivas Mayuli Josefina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yobanna Lorena Giraldo de Carreño, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con elproceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Sulbarán Rivas Mayuli Josefina, quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido ratifico la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” En el mismo orden de ideas se le concedió el derecho de palabra a la victima a fin de que expusiera lo relativo a la Suspensión del Proceso solicitada por el acusado y expuso: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yobanna Lorena Giraldo de Carreño. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:

TESTIGOS:
1.- Testimonio de la victima YOBANNA LORENA GIRALDO DE CARREÑO
2.- Testimonio de los ciudadanos Sub Inspector José Armando Ruiz, y Detective Rodolfo Rojas, quienes exponen las circunstancia en que sucedieron los hechos

EXPERTOS:
1.- Agente Lenys Urbina Buitrago

DOCUMENTALES
1.- RECONOCIOMIENTO N° 9700-062-162 DE FECHA 24-03-2009, suscrito por la funcionaria Agente Lenys Urbina Buitrago, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.976, casado, hijo de Miguel Alfonso Carreño (v) y de Esperanza Nuñez (v), de profesión u oficio desempleado, teléfono: 0416-0490137, residenciado en el Pasaje 14 N° 9-25, Barrio Pedro Rafael Páez, Sector Cristo Rey, San Antonio del Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de Septiembre del 2009, hasta el 16 de Septiembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin informar al Tribunal. 4.- Obligación de restituir el televisor objeto de daño patrimonial.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Agosto de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.976, casado, hijo de Miguel Alfonso Carreño (v) y de Esperanza Nuñez (v), de profesión u oficio desempleado, teléfono: 0416-0490137, residenciado en el Pasaje 14 N° 9-25, Barrio Pedro Rafael Páez, Sector Cristo Rey, San Antonio del Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Yobanna Lorena Giraldo de Carreño, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Yobanna Lorena Giraldo de Carreño, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILMER ANTONIO CARREÑO NUÑEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de febrero de 2007, hasta el 12 de febrero de 2008; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima, 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin informar al Tribunal. 4.- Obligación de restituir el televisor objeto de daño patrimonial.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por ella misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las una (01) horas de la tarde.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO