REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002318
ASUNTO : SP11-P-2009-002318


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 20 de Abril del año 2.003, se da inicio a la presente averiguación en virtud del Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Estado Táchira, donde dejan constancia que recibieron llamada telefónica de parte de la Dra. Daris Cuberos, medico de guardia en la sala de emergencia del hospital Padre Justo informando el ingreso de una persona de sexo femenino sin signos vitales desconociendo mas detalles al respecto.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 20-04-2003 suscrita por funcionarios adscritos a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira.
2. Inspección Ocular N° 193 de fecha 20-04-2003 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Estado Táchira.
3. Inspección Ocular N° 194 de fecha 20-04-2003 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Estado Táchira.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que en un principio nos encontrábamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del delito de Homicidio, no obstante y con el auxilio de los órganos de investigación se determinó que el deceso se debió a la ingesta de una sustancia nociva, esto por parte de la propia víctima, aspecto este que en nuestra legislación penal, no se encuentra regulado como punible, vale decir, que los hechos acá investigados son Atípicos; razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:


POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


EL SECRETARIO,