REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002392
ASUNTO : SP11-P-2009-002392

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Betty Sanguino, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Agosto del 2009, siendo las 11:30 de la mañana compareció el funcionario agente ROBERT ZAMBRANO, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, de San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en la brigada específicamente en el canal de vehículos que transitan de Capacho hasta la localidad, en compañía de los funcionarios Sub- Inspector CARLOS LUNA Y Agente MARIA VIVAS cuando avistaron un vehiculo de la línea BUSVEN, donde se solicito al conductor que redujera la velocidad y se estacionara al margen derecho de la carretera a fin de verificar el estado legal de los tripulantes, donde uno de los ciudadanos que iban a bordo nos hizo entrega de una cedula de identidad N° V.- 10.176.242; a nombre de LUIS FELIPE USECHE JAIMES, observando que dicho documento presenta características discrepantes de la emitidas por la Oficina de Identificación y Extranjería por lo que se determino que el documento en cuestión era falso, posteriormente se consulto ante el sistema SIPOL, obteniendo como resultado que dicho documento registra ante el enlace CICPC-ONIDEX, a nombre de dicho ciudadano y que el mismo no presenta antecedentes policiales, posteriormente se le solicito información al ciudadano de donde había adquirido dicha cedula manifestando el mismo que en la ciudad de Cúcuta por el costo de cien mil bolívares y el mismo manifestó ser Colombiano y de nombre GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 19 de agosto de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado como medida cautelar lo siguiente:
1.- Presentar dos Fiadores, con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias cada uno, quienes deberán debiendo consignar constancia de residencia, de trabajo, copia de cédula de identidad, constancia de ingresos, balance personal. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 18-09-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia al documento y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide si bien es cierto el mismo es de nacionalidad Colombiana, también es cierto que han manifestado que existe una persona de nacionalidad venezolana, con arraigo laboral y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal que esta dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo no posee un arraigo en el país, también es cierto que se trata de que el ciudadano no posee antecedentes penales ante nuestro país ni en la republica Colombia lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a lo manifestado por el abogado defensor donde al mismo se le hace imposible cumplir con la presentación de dos fiadores por lo cual observando el Tribunal que ha presentado un fiador el cual ser verificado el mismo reúne con todos los requisitos para poder mantener al imputado apegado al proceso acuerda lo solicitado e impone como medida cautelar sustitutiva a la libertad las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Pereira República de Colombia; nacido en fecha 28 de Noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Luz Rengifo (v) y de Jorge Alberto Valencia (v), titular de la cedula de ciudadanía N°CC.-10.132.304, soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
LA SECRETARIA