REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003248
ASUNTO : SP11-P-2006-003248

RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano YOJAIBER DARÍO GOLDING RICO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.972, de 37 años de edad, hijo de Tomás Darío Holding Parejo (v) y de Venidle Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.381, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 6, Nº 11-59, Aguas Calientes Barrio Gonzalo Castellanos, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, actuando como imputado, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el Artículo 409, del Código Penal, en perjuicio de Giovanni Flechas Cáceres, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Encontrándose en labores de Guardia, recibí llamada telefónica de la parte de la funcionaria NOELI PEREZ, informando que al Centro Diagnostico Integral de esta localidad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, nos trasladamos al lugar, al llegar fuimos atendido por el médico de guardia Eduardo Venero, indicando que ingresó sin signos vitales y quedo registrado en la novedad, el ciudadano GIOVANNI FLECHAS CACERES, procedente de la empresa Carrocerías Ureña luego de haber sufrido un accidente laboral, fuimos al lugar donde lo tenían, describiéndose la posición y la vestimenta que portaba, se pudo conocer que presento traumatismo craneoencefálico con la fractura en la base media del cráneo. En el mismo orden de idea nos dirigimos hacía la empresa donde conversamos con Jorge Urbina, manifestó que en horas de la tarde el extinto se encontraba en el interior de la fosa ya que era el encargado de realizarle el empaste (impermeabilización) por debajo de los vehículos, por lo que le estaba avisando al señor DARIO GOLDING, quien es el dueño de la unidad y al parecer el exánime se levantó, golpeándose con la parte de abajo del vehículo que estaba en movimiento, siendo trasladado inmediatamente al centro diagnóstico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada ocho días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y el reporte enviado por la oficina de alguacilazgo, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado YOJAIBER DARÍO GOLDING RICO, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado YOJAIBER DARÍO GOLDING RICO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.972, de 37 años de edad, hijo de Tomás Darío Holding Parejo (v) y de Venidle Rico (v) titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.381, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 6, Nº 11-59, Aguas Calientes Barrio Gonzalo Castellanos, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIO