REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002419
ASUNTO : SP11-P-2009-002419
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO (S): MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde los funcionarios SM0/3 (GNB) Márquez Prato Darwin, S/2 Ramírez Duarte Juan y S/2 Nadal López, encontrándose en labores de patrullaje en vehiculo militar por el barrio Curazao del Municipio Bolívar, observaron una vivienda sin identificación comercial, así como la permanencia de un vehiculo Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, en el cual se encontraban unos ciudadanos descargando productos de primera necesidad en el interior de la vivienda, razón por lo que se acercaron los funcionarios identificando al conductor como Francisco de Jesús Vitoria Torres, a quien se le solicito la documentación que ampere la legalidad de la mercancía, manifestando que el solo estaba realizando el flete de la mercancía y que la responsable era una ciudadana que se encontraba en el interior de la vivienda quien quedo identificada como Méndez Tapias Mileydi Andreina, a quien se le solicito la documentación que ampara la legalidad de la mercancía, enseñando una factura comercial emanada de la empresa comercial las 3KKK signada con el numero 0000643, guías de movilización terminadas de fecha 19-08-2009 signadas con los números 4553598 y 454676 la cual describe como destino final la carrera 11 con calle 2 del municipio Bolívar, observando que el sitio no era el descrito en la guía y presumiendo su participación en un hecho delictivo procedieron a realizar el inventario de la mercancía siendo el siguiente; 100 bultos de leche en polvo marca INCO; 120 cajas de mantequilla marca Mavesa; 208 cajas de mayonesa Kraft de 1kilogramo; 100 cajas de mayonesa marca Kraft de 500 gramos; 99 bultos de harina PAN; 82 cajas de mayonesa marca Mavesa; 02 cajas de colonia menen; 100 cajas de crema dental Colgate; 87 cajas de desodorante lady Speed Stik; 01 caja de colonia baby magic, en tal sentido al observar que dicha mercancía estaba siendo descargada en un sitio distinto al que aparece en la guía procedieron a la detención de la ciudadana notificando al Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintidós (22) de agosto de dos mil nueve, siendo las 05:10 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra de la imputada MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de Carmen Tapias (v) y de José Méndez (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando como su defensor al abogado TITO ADOLFO MERCHAN, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la mercancía sea puesta a órdenes de INDEPABIS.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; manifestando la imputada MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: Yo llegue el jueves 20 de agosto a las 07:20 horas de la mañana, cuando como a las 08:00 me llamo la jefe para decirme que venía un camión de mercancía, el camión estaba cerca, pero le dije que no había espacio en la bodega, hable con el señor de la casa del frente y le pedí el favor de que me alquilara la casa momentáneamente, la jefe me dijo que no había ningún problema, eso fue como a las 11:00 de la mañana que se descargó la mercancía, las facturas y guías de movilización estaba todo en regla, como a las 02:00 de la tarde llegó otro camión de mercancía y también la guardia, les mostré las facturas y las guías yo les dije que mis jefes estaban en Barquisimeto, que yo era la encargada, se llevaron la mercancía y me dijeron que los acompañara a bajar la mercancía en el comando y fue cuando me informaron que estaba detenida, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando? Tres meses… ¿Cuántas facturas presentó UD? Como cuatro, cinco facturas… ¿Quién es la dueña del establecimiento? Mónica Díaz, vive en Barquisimeto… ¿Qué tiempo tiene el negocio funcionando? No se… A preguntas de la Defensa respondió: ¿Qué función desempeña UD; ahí? Atender y facturar a los clientes… ¿Cuál fue la razón por la cual la mercancía se descargó en la casa? Porque la bodega esta muy ocupada no hay espacio… ¿hubo testigos en el procedimiento? Mucha gente que salio a mirar… A preguntas del juez respondió: ¿Quién recibió la mercancía? Yo… ¿se acuerda que cantidades? No recuerdo… ¿realizó algún tipo de contrato de arrendamiento? No, eso fue de palabra con el señor en el mismo momento…”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO TITO MERCHAN: “Mi defendida acaba de hacer uso del derecho a declarar, ella indico que simplemente es una encargada de la empresa Las Tres K, esta ciudadana menciono que trabaja para dicha empresa y que por razones de espacio no se pudo descargar en la bodega y como es rápido esa descarga ella se vio obligada a pedir el favor, acaparamiento significa tener una cantidad de productos no expuesta a la vista del público y sin documentos que la amparen, pero no esta demostrado que así sea en este caso, aquí presento y consigno la condición de mi defendida en la empresa con su respectivo Rif, también consigno las respectivas facturas y guías de movilización, en copia ya que las originales no están insertas al expediente, mi defendida no es propietaria de mercancía, solo trabaja en dicha empresa, me opongo a la precalificación jurídica ya que el producto esta acabando de llegar, es contradictorio, no es procedente la calificación en flagrancia de mi defendida, no me opongo al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, pero me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, porque es exagerada, ya que una persona puede ser procesada en libertad, por lo que solicitó ciudadano Juez se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, anexo constancia de residencia de mi defendida ya que la misma reside en este país, en caso de no ser acordar solicito sitio de reclusión politáchira, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana al momento de ser detenida por los funcionarios de la guardia nacional se encontraba en una casa sin identificación comercial, bajando de un vehiculo tipo camión artículos de primera necesidad, dichos productos llegaron a ser tales como 100 bultos de leche, 120 cajas de mantequilla, 208 cajas de mayonesa marca Kraft de un kilogramo, 100 cajas de mayonesa Kraft de 500 gramos, 99 bultos de harina pan, 82 cajas de mayonesa Mavesa, 02 cajas de colonia menen, 100 cajas de crema dental, 97 cajas de desodorante Lady Speed Stik y una caja de colonia baby magic.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
-Acta de entrevista del ciudadano Francisco de Jesús Viloria quien fue testigo del procedimiento y narra lo acontecido en la detención de la imputada.
-Acta de entrevista del ciudadano Ernesto José Martínez, quien fue testigo del procedimiento y narra lo acontecido en la detención de la imputada.
-.Acta de lectura de derechos donde se deja constancia de la hora de la detención y que se le respetaron sus derechos fundamentales.
-Acta de retención de mercancía por parte de la guardia nacional donde se especifica lo siguiente: 100 bultos de leche en polvo marca INCO; 120 cajas de mantequilla marca Mavesa; 208 cajas de mayonesa Kraft de 1kilogramo; 100 cajas de mayonesa marca Kraft de 500 gramos; 99 bultos de harina PAN; 82 cajas de mayonesa marca Mavesa; 02 cajas de colonia menen; 100 cajas de crema dental Colgate; 87 cajas de desodorante lady Speed Stik; 01 caja de colonia baby magic.
-Dictamen pericial donde se concluye que dicha mercancía equivale a mil novecientos sesenta con ochenta y siete unidades tributarias y con restricciones legales por ser un artículo de primera necesidad.
.- Acta de reconocimiento de la mercancía firmada por el jefe de área de almacenamiento.
.- Reseña fotográfica del inmueble donde fue hallada la mercancía.
.- facturas de la mercancía y guías de movilización de dicha mercancía.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las actas levantadas por la unidad de aduanas donde se establece el valor de la mercancía y el reconocimiento de la mercancía, así como la declaración de los imputados, se determina que la detención de la ciudadana MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, se produce en el momento en que se le hallo en dicha residencia gran cantidad de artículos de primera necesidad y aunque presentaron algunas guías de movilización y unas facturas pero que no abarcan el totalidad de dicha mercancía, aunado al hecho que dicho local o casa no esta destinado a la empresa receptora de los productos hallados los cuales son considerados de primera necesidad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de Carmen Tapias (v) y de José Méndez (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra la imputada y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Mi defendida acaba de hacer uso del derecho a declarar, ella indico que simplemente es una encargada de la empresa Las Tres K, esta ciudadana menciono que trabaja para dicha empresa y que por razones de espacio no se pudo descargar en la bodega y como es rápido esa descarga ella se vio obligada a pedir el favor, acaparamiento significa tener una cantidad de productos no expuesta a la vista del público y sin documentos que la amparen, pero no esta demostrado que así sea en este caso, aquí presento y consigno la condición de mi defendida en la empresa con su respectivo Rif, también consigno las respectivas facturas y guías de movilización, en copia ya que las originales no están insertas al expediente, mi defendida no es propietaria de mercancía, solo trabaja en dicha empresa, me opongo a la precalificación jurídica ya que el producto esta acabando de llegar, es contradictorio, no es procedente la calificación en flagrancia de mi defendida, no me opongo al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, pero me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, porque es exagerada, ya que una persona puede ser procesada en libertad, por lo que solicitó ciudadano Juez se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, anexo constancia de residencia de mi defendida ya que la misma reside en este país, en caso de no ser acordar solicito sitio de reclusión politáchira, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 20 de agosto de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que la ciudadana tiene su domicilio en la jurisdicción del país y aportado en la audiencia elementos que permiten profundizar la investigación por lo cual se presume su adhesión al proceso, no presentando antecedentes penales, en consecuencia considera el Tribunal que al no verse demostrado el peligro de fuga se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: 1.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta 60 unidades tributarias, los cuales deberán consignar balance personal con sus debidos soportes, constancia de ingresos y de residencia, así como copia de la cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de Carmen Tapias (v) y de José Méndez (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468; por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta 60 unidades tributarias, los cuales deberán consignar balance personal con sus debidos soportes, constancia de ingresos y de residencia, así como copia de la cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza.
CUARTO: Se acuerda la mercancía a órdenes de INDEPABIS.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA