REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002399
ASUNTO : SP11-P-2009-002399
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GRISELDA GALVIS
DEFENSOR (A): ABG. OMAR SANCHEZ QUIROZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de JUAN JOSE GOMEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Agosto del 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde compareció ante este despacho el funcionario detective CARLOS MARICHALES, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; Encontrándome en labores de patrullaje preventivo por la ciudad específicamente por la avenida principal de la Urbanización Cayetano redondo, en compañía de los funcionarios CARRIEDO NOLBERTO Y ANGEL ORJUERLA, avistaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color marrón, el cual iba conducido por una ciudadana de sexo femenino el cual envistió a una pareja de dos ciudadanos que se trasladaban en una motocicleta dándose posteriormente a la fuga por lo que procedieron a darle primeros auxilios a los ciudadanos lesionados uno vez estables de salud uno de los ciudadanos manifestó que el vehiculo involucrado era de la ciudadana GRISELDA GALVIS, quien fuera su concubina y que la misma por celos al verlo con la ciudadana MARIA CAROLINA SOLANO SOLANO, los había investido premeditamente de forma violenta igualmente indico que la misma podía ser localizada en el mercado campesino de esta localidad donde se trasladaron con los ciudadanos a la dirección donde una vez en el lugar pudieron observar el vehículo en cuestión y dentro del mismo una ciudadana que al manifestarle el motivo de nuestra presencia se identifico como la propietaria del vehiculo y dijo ser y llamarse GRISELDA GALVIS, siendo señalada la misma por las victimas ciudadanos LOPEZ LOPEZ FRANCISCO JAVIER Y SOLANO SOLANO MARIA CAROLINA, la misma quedo detenida preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público al igual que el vehiculo en cuestión.-
DE LA AUDIENCIA
En el día veinte (20) de agosto de dos mil nueve, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra de la imputada GRISELDA GALVIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Durania, República de Colombia; nacida en fecha 30 de Junio de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-27.696.686, soltera, hija de Abelaida Galvis (V) y de Antonio Gonza (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada en Libertadores de America, carrera 7 casa N° 3-72, San Antonio del Táchira teléfono 0426-9286825, por la comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado si tener abogado defensor, nombrando al efecto en este mismo acto como su defensor Privado al Abg. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el sistema Iuris 2000 “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Igualmente solicita se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace en este acto la imputación formal del delito antes señalado a la imputada de autos.-
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada querer declarar en los siguientes términos: “Eso fue un accidente, yo no los había visto cuando los vi fue adelante del carro en ningún momento los quise atropellar eso si lo juro; yo no me di cuenta porque yo también iba distraída en el carro yo cuando lo vi fue que se puso nervioso y se cayo, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA LA IMPUTADA RESPONDE: a la muchacha no la conocía, el era mi marido, el había vivido conmigo 4 años, yo pienso que el se aprovecho de eso para hundirme; Yo iba a buscar a un mecánico que vive por esa parte; yo no me di cuenta eso fue como tan rápido, yo iba despacio cuando lo vi fue nervioso que de repente se cayo; el lo toque con el carro y se cayo si quieren puede ver la moto que no le paso nada; no yo no discutí con él; no yo no conocía a la muchacha, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL LA IMPUTADA RESPONDE: eso fue en Cayetano redondo, por la altura de las busetas, no yo nunca lo había agredido antes; si se donde queda la escuela del Divino Niño, queda lejos como unas cuadras pero no tengo idea, como 10 minutos; es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada ABOGADO OMAR SANCHEZ: “Ciudadano Juez, mi defendida enes una ciudadana que reside en Venezuela, presento constancia de residencia así como la partida de nacimiento de los hijos que dependen de ella, solicito se valore todas estas circunstancias y se presuma como inocente a mi defendido se siga investigando y por cuanto ella no presenta antecedente penal y por cuanto los vehículos no tienen daño solicito una Medida Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 9 la afirmación de libertad y presunción de inocencia. Se deja constancia que se recibe de manos del defensor privado constante de ocho folio útiles para ser agregados a la causa respectiva , es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada GRISELDA GALVIS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue aprehendida luego que con su vehiculo colisiono a su ex pareja quien iba acompañado de una ciudadana en un vehiculo tipo moto, dándose a la fuga, manifestando la victima donde podía ser hallada, motivo por el cual quedo detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.
Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
1.- A los folios 1 y 2 de las actas procesales corre inserta acta de investigación penal sin numero de fecha 18 de Agosto del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION N° 494, de fecha 18 de Agosto del 2009.
3.- Al folio cinco de las actas corre inserto acta de inspección técnica N° 493, de fecha 18 de Agosto Del 2009.
4.- Al folio seis corre inserta acta de entrevista rendida por la victima ciudadano LOPEZ LOPEZ FRANCISCO JAVIER.
5.- Al folio 08 de las actas corre inserta acta de inspección técnica de fecha 18 de Agosto del 2009.
6.- Al folio 9 corre inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana SOLANO SOLANO MARIA CAROLINA
7.- Al folio 13 de las actas corre inserto Constancia Medica espedida en el Hospital Samuel Darío Maldonado por la doctora Neyda Duarte, efectuada a Griselda Galviz.
8.- Al folio 18 y 19 de las actas corre inserta experticia de vehículos N° 759 Y 760.
9.- Al folio 20 de las actas corre inserto examen médico N° 498 de fecha 19 de Agosto Realizado a la victima MARIA CAROLINA SOLANO SOLANO, en el cual refiere lesiones con cuatro días de incapacitación.-
10.- Al folio 21 de lasa ctas corre inserto examen médico N° 499 de fecha 19 de Agosto Realizado a la victima FRANCISCAO JAVIER LOPEZ PEREZ, en el cual refiere lesiones con cuarenta y cinco días de incapacitación.
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la ciudadana GRISELDA GALVIS, se produce a pocos momentos de haber golpeado con su vehiculo a su ex pareja quien iba acompañado de otra ciudadana, siguiéndolo incluso en contra de las señales de transito, dejando las victimas en el suelo y dándose a la fuga, la declaración de las dos victimas quienes narran como la ciudadana aprehendida los siguió en la moto hasta colisionarlos y darse a la fuga, todo ello aunado al reconocimiento medico donde se deja constancia que el ciudadano López Pérez Francisco presento Escoriación tipo rasponazo, inmovilización de muñeca, fractura de tercio distal y la ciudadana quien esta en estado de gravidez presento excoriación en rodilla. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana GRISELDA GALVIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Durania, República de Colombia; nacida en fecha 30 de Junio de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-27.696.686, soltera, hija de Abelaida Galvis (V) y de Antonio Gonza (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada en Libertadores de America, carrera 7 casa N° 3-72, San Antonio del Táchira teléfono 0426-9286825, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de Javier Francisco López Pérez y María Carolina Solano Solano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra la imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, mi defendida enes una ciudadana que reside en Venezuela, presento constancia de residencia así como la partida de nacimiento de los hijos que dependen de ella, solicito se valore todas estas circunstancias y se presuma como inocente a mi defendido se siga investigando y por cuanto ella no presenta antecedente penal y por cuanto los vehículos no tienen daño solicito una Medida Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 9 la afirmación de libertad y presunción de inocencia. Se deja constancia que se recibe de manos del defensor privado constante de ocho folio útiles para ser agregados a la causa respectiva, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana GRISELDA GALVIS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de Javier Francisco López Pérez y María Carolina Solano Solano, se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de agosto de 2009, fundados elementos de convicción como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la declaración de las victimas y la valoración medico forense, así mismo también debe analizarse en el presente caso el peligro de fuga para lo cual se evidencia que la imputada ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, su arraigo familiar y su arraigo laboral, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de DOS (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos iguales o superiores a CIEN (100) Unidades Tributarias; quienes deberán presentar al tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia; copia de la cedula de identidad, balance personal visado por un contador público; y quedaran obligados a pagar por la vía de multa la cantidad de 100 unidades Tributarias en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de la imputada de autos. 2.- Presentaciones cada Ocho (8) días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de tener ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con las victimas de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la imputada; GRISELDA GALVIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Durania, República de Colombia; nacida en fecha 30 de Junio de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-27.696.686, soltera, hija de Abelaida Galvis (V) y de Antonio Gonza (f), de profesión u oficio comerciante, residenciada en Libertadores de America, carrera 7 casa N° 3-72, San Antonio del Táchira teléfono 0426-9286825, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de Javier Francisco López Pérez y María Carolina Solano Solano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana, GRISELDA GALVIS, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de Javier Francisco López Pérez y María Carolina Solano Solano de conformidad a lo establecido en el articulo 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de DOS (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos iguales o superiores a CIEN (100) Unidades Tributarias; quienes deberán presentar al tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia; copia de la cedula de identidad, balance personal visado por un contador público; y quedaran obligados a pagar por la via de multa la cantidad de 100 unidades Tributarias en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de la imputada de autos. 2.- Presentaciones cada Ocho (8) días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de tener ningún tipo de contacto ni físico ni verbal con las victimas de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA