REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002514
ASUNTO : SP11-P-2009-002514

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO (S): JOSE RAMON YARURO JAIMES
DEFENSOR (A): ABG. JIMMY JAVIER BAUTISTA RUEDA

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de JOSE RAMON YARURO JAIMES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de LA Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

El día 30 de Agosto del 2009, siendo las 13:30 horas de la tarde, quienes suscriben STTE CHINCHILLA MAVARES CHISTIAN Y SM3 CAMACHO RUIZ RICHARD, funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándonos de comisión de patrullaje por el mercado Municipal de Rubio, Municipio Junín procedimos a interceptar a un ciudadano a quien le solicitamos su documentación personal, el cual se identifico con una cedula laminada de residente signada con el N° E.-84.323.573, a nombre de JOSE RAMON YARURUO JAIMES la cual por sus características de diseño se presume que es falso seguidamente se le efectúo una revisión a la billetera personal y dentro de la misma fueron encontrados los siguientes documentos una copia a color laminada de cedula de identidad Venezolana signada con el N° V.- 26.893.399 a nombre de JOSE RAMON YARURO JAIMES, la cual por sus características de diseño también se presume que es falsa y una contraseña Colombiana signada con el N° 13.338.542, a nombre de JOSE RAMON YARURO JAIMES en vista de la situación irregular y de los tres documentos encontrados ambas cedulas venezolanas fueron consultadas ante el sistema SIPOL, siendo atendidos por el Sargento Primero de Poli Táchira PEÑA GARRIDO JOSE, quien manifestó que dichas cedulas no registraban en el sistema, por lo que se practico la detención preventiva del mencionado ciudadano quien quedo identificado como JOSE RAMON YARURO JAIMES y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LA AUDIENCIA

En el día primero (01) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del ciudadano JOSE RAMON YARURO JAIMES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacido en fecha 26-05-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.388.542, soltero, hijo de Ana Jaimes (v) y José Ramón Yaruro (f) de profesión u oficio obrero, Santa Bárbara de Rubio, calle 2 con avenida 4, cas sin número Rubio Municipio Junín; teléfono 0426-6750862, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado de autos previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, y designa en este acto al defensor privado Abg. Jimmy Javier Bautista Rueda, domiciliado en la carrera 19 entre calles 12 y 13 N° 12-58, Quinta Brenda, Barrio Obrero San Cristóbal Estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.469, titular de la cedula de identidad N° 13.972.208, teléfono 0414-7067514; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público en este mismo acto imputo formalmente al imputado de autos de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “Lo que pasa es que a mi antes cuando estaban dando esas cedulas a mi me dieron una me la quitaron la Migración y me dijo que esa cedula no servia, yo le había sacado una copia y la había metido en la cartera; y se me olvido y la cargaba ahí, el domingo Sali a la plaza a buscar trabajo y venia la guardia y me pidieron documentos, lo saque y se lo di y después me requisaron y me consiguieron esa copia; es todo”. A preguntas del Tribunal el imputado responde: La segunda cedula la de residente la ONIDEX me la dio con el pasaporte; me dieron esa copia con ese papel y la reseña del Das, una copia de los consejos comunales y que llevara el pasaporte, eso fue en Barquisimeto, al lado de la peña; eso lo lleve, yo lleve ese y los papeles que le di pero eso fue en la ONIDEX, no pague nada por eso ahí me la dieron, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JIMMY JAVIER BAUTISTA RUEDA: “Ciudadano Juez las dos cedulas la de extranjero y la otra son legales expedidas por la ONIDEX, error de él cargar la copia; con respecto a esto digo que mi defendido es inocente a hecho su proceso de naturalización como lo es por lo que pido a este despacho se le otorgue a mi defendido la medida de libertad; es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE RAMON YARURO JAIMES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, se identifico con una cedula de identidad la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma no registrar en la data de la ONIDEX, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 2 y vuelto de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Agosto del 2009, signada con el N° 573, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Al folio 10 de las actas procesales corre inserta experticia signada con el N° 100 de fecha 31 de Agosto del 2009.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano JOSE RAMON YARURO JAIMES, se produce en el momento en que se identifico con un documento de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RAMON YARURO JAIMES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacido en fecha 26-05-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.388.542, soltero, hijo de Ana Jaimes (v) y José Ramón Yaruro (f) de profesión u oficio obrero, Santa Bárbara de Rubio, calle 2 con avenida 4, cas sin número Rubio Municipio Junín; teléfono 00426-6750862, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Lo que pasa es que a mi antes cuando estaban dando esas cedulas a mi me dieron una me la quitaron la Migración y me dijo que esa cedula no servia, yo le había sacado una copia y la había metido en la cartera; y se me olvido y la cargaba ahí, el domingo Sali a la plaza a buscar trabajo y venia la guardia y me pidieron documentos, lo saque y se lo di y después me requisaron y me consiguieron esa copia; es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE RAMON YARURO JAIMES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 31 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. 2.- Presentación de un custodio al Tribunal; el cual deberá consignar al mismo; constancia de residencia así como constancia de trabajo, y fotocopia de la cedula de identidad, el mismo deberá ser Venezolano. 3.-Prohibición de cometer otros hechos punibles.4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano JOSE RAMON YARURO JAIMES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacido en fecha 26-05-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.388.542, soltero, hijo de Ana Jaimes (v) y José Ramón Yaruro (f) de profesión u oficio obrero, Santa Bárbara de Rubio, calle 2 con avenida 4, cas sin número Rubio Municipio Junín; teléfono 00426-6750862, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JOSE RAMON YARURO JAIMES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacido en fecha 26-05-1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.388.542, soltero, hijo de Ana Jaimes (v) y José Ramón Yaruro (f) de profesión u oficio obrero, Santa Bárbara de Rubio, calle 2 con avenida 4, cas sin número Rubio Municipio Junín; teléfono 0426-6750862, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, en perjuicio de la Fe Pública, conforme al articulo 256 ordinales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. 2.- Presentación de un custodio al Tribunal; el cual deberá consignar al mismo; constancia de residencia así como constancia de trabajo, y fotocopia de la cedula de identidad, el mismo deberá ser Venezolano. 3.-Prohibición de cometer otros hechos punibles.4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA