REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002549
ASUNTO : SP11-P-2009-002549


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): MARCO HELLY CIFUENTES HOYOS
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en contra de MARCO HELY CIFUENTES HOYOS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 01 de Septiembre del 2009, funcionarios de Poli Táchira HENRNADEZ LUIS CABO SEGUNDO deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:00 horas de la tarde del este mismo día cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la aduana a pocos metros del puente que comunica con el vecino país Colombia, en compañía del agente YEPES JOSUE cuando visualizamos un vehiculo color azul el cual nos llamo la atención ya que dicho vehiculo en su parte trasera se veía muy agachado por lo que procedimos a intervenirlo policialmente solicitándole al conductor que se estacionara y nos permitiera sus documentos personales y los del vehiculo el ciudadano al ver la comisión policial tomo una aptitud nerviosa por lo que solicitamos que se bajara del vehiculo informándole a su vez que le íbamos a efectuar una revisión minuciosa al mismo encontrándole en el interior del mismo del puesto trasero la cantidad de 09 fardos de harina precosida contentivo cada Fargo de 20 unidades de un kilogramo para un total de 180 unidades de harina pan, luego procedimos a revisar la maleta del vehiculo encontrando la cantidad de 10 bultos de cemento procediendo a solicitarle factura de los productos encontrados indicándonos el ciudadano que nos los poseía por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve, siendo las 12:10 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado MARCO HELY CIFUENTES HOYOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de LA República de Colombia, nacido en fecha 26 de Abril de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.673.823, soltero, hijo de Marco Heli Cifuentes (f) y Hilda Hoyos (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-9260680; residenciado en la carrera 11, N° 10-94, en el sector Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputados que no, razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora publica abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículo 250 Y 251 Del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicita se ponga a disposición de INDEPABIS la mercancía incautada en la presente causa.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano MARCO HELY CIFUENTES HOYOS, quien libre de juramento y coacción expuso: En el informe dice que yo fui agarrado cerca al puente Internacional; yo estoy es frente a la cancha del parque de Ureña, el carro esta estacionado ahí, yo voy a cobrar un dinero de calzado que yo vendo a crédito algunos funcionarios de la Guardia; llegue al sitio detrás llega un muchacho buscando que de quien era el dueño del carro azul que estaba estacionado en el parque el agente llepes me pregunto y le dije que el carro es mío, el me pide los documentos del carro, se los enseñe ahí había otro policía echando algo dentro del carro con un muchacho ellos me decían que moviera el carro, me subí prendí el carro y llepes le ordeno al otro policía que se subiera en el carro y que el muchacho se iba con él, Moby el carro con el otro agente y me metió al Comando de la policía, me decía un poco de palabras que me iba reventar, yo supongo que iban a dar un falso positivo, el muchacho que era el dueño de la harina se fue detrás, porque yo solo llevaba el cemento dentro del carro, me quede ahí y el muchacho no llego, yo soy fabricante de calzado, a mi el contrabando no me interesa, mal haría yo estar pasando contrabando si tengo un hijo que es Sargento de la Guardia; Yo tengo mi fabrica de calzado; la harina la echaron ahí, no se si fue que el muchacho se voló no se que pasaría; yo lo que estoy montando ahorita en una cooperativa de transporte; por ahí dice que no llevaba factura pero la factura la llevaba ahí, yo compre ese cemento en Michelena, la factura se encontraba en el bolso es todo”. Se le cede el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas del Fiscal el imputado respondió: “La Fabrica se llama Pasos y Pasos, yo el cemento lo compre en Michelena; me costo 18 bolívares, la Fabrica esta en el sector Plaza Vieja de Ureña, deje el carro en el parque y me fui al Comando; yo iba a cobrar, a un sargento de la Guardia, ellos me deben zapatos, uno me debía como 90 mil bolívares, la ferretería queda exactamente al frente de la plaza Santa Rita en Michelena; yo lo compre para hacer unas mejoras en la fabrica, es todo”. A preguntas del Defensor el imputado respondió: “Si yo tenia facturas del cemento, supongo que la factura quedo en la estación de servicio o en el bolso, el carro estaba en el parque que queda a la salida de Ureña, es todo. A preguntas del Juez el imputado respondió: Yo iba llegando al Comando cuando escuche un muchacho que estaba preguntando que de quien era el carro dijo que un policía lo estaba buscando, era el muchacho que tenían ahí; la cooperativa de transporte es para prestar servicio en cualquier parte del país, pero inicialmente tenemos pensado Michelena Cúcuta, o Ureña Michelena; la harina apareció en la parte de atrás del vehiculo, el cemento lo llevo en el baúl; yo vivo en la carrera 11 N° 10-54, de Ureña, yo de Michelena había llegado cuatro días antes; es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea desestimado por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no fue detenido pasando hacia el otro país, Colombia sino cerca en Venezuela, como el lo dijo en su declaración; no existe testigo alguno del procedimiento; me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y que se investigue todo, solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es Venezolano, se encuentra domiciliado en el país; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, consigno al tribunal constante de 17 folios útiles, para ser agregados a la causa respectiva; es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MARCO HELY CIFUENTES HOYOS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue sorprendido cerca de la aduana cuando se dirigía a Cúcuta Colombia, en un vehiculo el cual al ser revisado le fue hallado 09 fardos de harina precosida contentivo cada Fargo de 20 unidades de un kilogramo para un total de 180 unidades de harina pan y 10 bultos de cemento, no presentando ningún tipo de aval ni documentos que demostraran la legalidad de dicha mercancía de primera necesidad ni su carácter licito para extraerla del país.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 03 de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 01 de fecha 01 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 19 de las actas corre inserto Acta de efectos retenidos de fecha 02 de Septiembre del 2009.
3.-Al folio 20 de las actas corre inserto ACTA DE RECEPCION DE MERCANCIAS suscrita por el funcionario del SENIAT, donde deja constancia de la retención de 09 Fardos de Harina Pan Precocida de 20 kilogramos cada una.
4.- Al folio 21 corre inserta DICTAMEN PERICIAL signado con el N° 0566 de fecha 03 de Septiembre del 2009, efectuado a la mercancía y al vehiculo retenido.
5.- Al folio 23 de las actas corre inserta ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrita por el funcionario del SENIAT.
6.- Al folio 24 corre inserta ACTA DE DEPOSITO DE MERCANCIA signada con el N° 273 de fecha 03 de Septiembre Del 2009.-


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la mercancía donde concluye que se trata de harina precocida y cemento básico para la construcción aceite vatel, el dictamen pericial, se determina que la detención del ciudadano MARCO HELY CIFUENTES HOYOS, se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo que presuntamente se dirigía a la republica de Colombia con 09 fargos de harina pan y 10 bultos de cemento; producto estos que son de conocimiento publico y notorio que son de primera necesidad y se encuentra siendo extraído de nuestro país por las fronteras. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARCO HELY CIFUENTES HOYOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de LA República de Colombia, nacido en fecha 26 de Abril de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.673.823, soltero, hijo de Marco Heli Cifuentes (f) y Hilda Hoyos (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-9260680; residenciado en la carrera 11, N° 10-94, en el sector Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea desestimado por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no fue detenido pasando hacia el otro país, Colombia sino cerca en Venezuela, como el lo dijo en su declaración; no existe testigo alguno del procedimiento; me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y que se investigue todo, solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es Venezolano, se encuentra domiciliado en el país; finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, consigno al tribunal constante de 17 folios útiles, para ser agregados a la causa respectiva; es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano MARCO HELY CIFUENTES HOYOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 01 de septiembre de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto y el acta de reconocimiento a la mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el ciudadano aprehendido es de nacionalidad colombiana y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad visto que este producto es considerado de primera necesidad en la cesta básica alimentaria y la construcción; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MARCO HELY CIFUENTES HOYOS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARCO HELY CIFUENTES HOYOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de LA República de Colombia, nacido en fecha 26 de Abril de 1.956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.673.823, soltero, hijo de Marco Heli Cifuentes (f) y Hilda Hoyos (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-9260680; residenciado en la carrera 11, N° 10-94, en el sector Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano MARCO HELY CIFUENTES HOYOS, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como centro de Reclusión Politáchira San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta al defensor privado.
QUINTO: SE ORDENA librar oficio con carácter urgente a INDEPABIS colocando a disposición la mercancía incautada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA