REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001047
ASUNTO : SP11-P-2009-001047
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: JAMES WILMAR BARRETO MORA
DEFENSORA: ABG. LORENA FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el imputado JAMES WILMAR BARRETO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colombia, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.073.933, soltero, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Ureña, Aguas calientes, por detrás de la iglesia, carrera 1 con calle 0, casa en construcción, Estado Táchira, teléfono 0276-7874052, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionado s en los artículos 413 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de K.C.C.G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Encontrándose los funcionarios actuantes en labores de guardia, se trasladaron hacía la carrera 4 entre calles 11 y 12, barrio Daniel Carias, de esta localidad, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica correspondiente al hecho que se investiga, llegando al sitio realizaron la Inspección y recorrieron los alrededores del lugar buscando alguien que pudiera dar información sobre los hechos, siendo infructuosa la búsqueda, optaron por retirarse del lugar e ir a la residencia del ciudadano JAMES BARRETO, logrando ubicar al ciudadano y haciéndole entrega de notificación a fin de que comparezca a la sede de ese Despacho a fin de notificarle sobre el hecho que se investiga en su contra. Seguidamente se trasladaron a la residencia del ciudadano CRISTIAN ROBERTO BRICEÑO GARCIA quien figura como denunciante y le informaron de la presencia de la comitiva y realizaron la inspección técnica de la moto en la cual se trasladaba la víctima. Seguidamente le fue entregada citación para comparecer al Despacho Fiscal.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 22 de Septiembre de 2009, siendo las 10:15 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAMES WILMAR BARRETO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colombia, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.073.933, soltero, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Ureña, Aguas calientes, por detrás de la iglesia, carrera 1 con calle 0, casa en construcción, Estado Táchira, teléfono 0276-7874052. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández; la victima Karla Colombia Cárdenas Gil, el imputado y su defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JAMES WILMAR BARRETO MORA, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionado s en los artículos 413 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de Karla Colombia Cárdenas Gil, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar y cedo la palabra ami defensora, es todo”. De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensora Penal del imputado Abg. Lorena Rodriguez Fiallo, quien refirió: “Ciudadano Juez, solicito sea decretada Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido y les sean impuestas condiciones de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JAMES WILMAR BARRETO MORA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente Acta y de la Resolución que provea la respectiva dispositiva, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JAMES WILMAR BARRETO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colombia, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.073.933, soltero, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Ureña, Aguas calientes, por detrás de la iglesia, carrera 1 con calle 0, casa en construcción, Estado Táchira, teléfono 0276-7874052, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionado s en los artículos 413 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de K.C.C.G.,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES
Dr Carlos Camargo, medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Detective LUIS GUAJE, y Agente ZAYED COLMENARES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
VICTIMAS
Adolescente KARLA COLOMBIA CARDENAS GIL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.035.625
TESTIGOS
Ciudadano BRICEÑO GARCIA CRISTIAN ROBERTO, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.718.561 en su carácter de víctima y testigo presencial
Ciudadana MARTINEZ SANDOVAL YOLANDA Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía E-83.086.601, quien es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
Reconocimiento médico legal N° 686 de fecha 26/09/2007
Inspección técnica N° 303 de fecha 23/09/2007
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JAMES WILMAR BARRETO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colombia, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.073.933, soltero, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Ureña, Aguas calientes, por detrás de la iglesia, carrera 1 con calle 0, casa en construcción, Estado Táchira, teléfono 0276-7874052, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionado s en los artículos 413 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de K.C.C.G; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 septiembre del 2009, hasta el 22 de septiembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3.- Hacer entrega de un mercado cada tres meses a los niños de la frontera en San Antonio del Táchira, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos. 4.- Prohibición de involucrarse en hechos de carácter penal. 5.- Obligación de asistir a todos y cada uno de los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JAMES WILMAR BARRETO MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colombia, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.073.933, soltero, de profesión u oficio confeccionista, residenciado en Ureña, Aguas calientes, por detrás de la iglesia, carrera 1 con calle 0, casa en construcción, Estado Táchira, teléfono 0276-7874052, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionado s en los artículos 413 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de K.C.C.G., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TESTIMONIALES
Dr Carlos Camargo, medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Detective LUIS GUAJE, y Agente ZAYED COLMENARES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
VICTIMAS
Adolescente KARLA COLOMBIA CARDENAS GIL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.035.625
TESTIGOS
Ciudadano BRICEÑO GARCIA CRISTIAN ROBERTO, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.718.561 en su carácter de víctima y testigo presencial
Ciudadana MARTINEZ SANDOVAL YOLANDA Colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía E-83.086.601, quien es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
Reconocimiento médico legal N° 686 de fecha 26/09/2007
Inspección técnica N° 303 de fecha 23/09/2007
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, señaladas en el capítulo IV del escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAMES WILMAR BARRETO MORA por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JAMES WILMAR BARRETO MORA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Septiembre de 2009, hasta el 22 de Septiembre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3.- Hacer entrega de un mercado cada tres meses a los niños de la frontera en San Antonio del Táchira, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos. 4.- Prohibición de involucrarse en hechos de carácter penal. 5.- Obligación de asistir a todos y cada uno de los actos del proceso.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA