REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002799
ASUNTO : SP11-P-2009-002799
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ
DEFENSOR: WUILLIAN RIVERA CORREDOR
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 03:35 horas de la Tarde quien suscribe el funcionario Policial: INSPECTOR PLACA 2778 JORGE ALEXANDER DUQUE; DISTINGUIDO PLACA 2861 VIVAS DARWIN Y DISTINGUIDO PLACA 2994 BARAJAS JULIO; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”Siendo las 03:15 horas de la tarde del día Sábado 26 de Septiembre del dos mil nueve, nos encontráramos realizando patrullaje preventivo en la Unidad radio patrullera Moto Rayo 701 - 734, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente altura del parque Confraternidad ubicado entre el Puente Intencional Simón Bolívar y Aduana Principal San Antonio, con el fin de inspeccionar personas y vehículos de acuerdo a lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las Instrucciones emanadas del gobierno Tachirense del Plan Desarme de Seguridad, donde en el momento de verificar varios vehículos de placa colombiana que se encontraban frente al parque confraternidad y quienes cumplen su servicio como Taxis Piratas que trabajan hacia territorio Colombiano (Cúcuta – Rosario) se procedió a realizarles la verificación de documentos personales a los conductores y diferentes personas que se encontraban en el lugar, a la vez una inspección personal de igual forma ocular a los vehículos, en el momento que él Distinguido. 2861 Darwin Vivas, se traslado hacia un vehiculo tipo Renault Color Blanco con placas Colombianas que de igual forma presta sus servicios de taxi, el conductor del mismo opto por intentar de retirarse del lado del vehiculo en una forma nerviosa, donde hubo la necesidad de proceder en presencia del mismo y de dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar a quienes se le solicito la colaboración como Testigos para la inspección del vehiculo, en el cual él Distinguido Vivas Darwin, realizando la inspección al vehiculo de acuerdo al Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto dentro del mismo en presencia de los testigos un arma de fuego tipo Revolver Calibre 38 color plateado con cacha de madera color marrón y contentivo de Cinco (05) balas color amarillas calibre 38 sin percutar, el cual se encontraba oculto en la parte de abajo del cojín del conductor, en el momento que le fue incautada dicha arma de fuego al conductor del vehiculo, él mismo opto por quedarse callado negándose a manifestar la procedencia del arma y a quien pertenecía. Siendo trasladado al Comando policial de San Antonio ubicado en la Avenida Primero de Mayo entre carrera 9 y 10 del Centro de San Antonio, donde se le notifico sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, respetándosele en todo momento los derechos del mismo, quedando plenamente identificado como: WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 1.042.766.018, Natural de Yarumal Antioquia Colombia, fecha de nacimiento 18 Enero 1988, de 21 años de edad, profesión Chofer, reside en carrera 7 calle 22 Cúcuta Villa Rosario Colombia, de igual forma se procedió a la respectiva entrevista de los TESTIGOS quienes fueron identificados como: 01. BLANCO SANCHEZ MIGUEL ARMANDO, Colombiano, cedula de identidad Nº 88.265.129, fecha de nacimiento 04 Octubre de 1982, de 26 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, y 02. MESA TARAZONA LUIS ALFREDO, Colombiano, cedula Nº 13.171.281, fecha de nacimiento 27-10-09, de 45 años de edad. Natural de Carcasa Norte de Santander Colombia. En cuanto al vehiculo tipo Renault Color Blanco, Placas KDF – 366, Tipo Sedan, Serial motor 002586120, chasis 4740351 y el Arma de fuego tipo revolver Color Plateado, cacha de madera color marrón, Serial Cacha y Tambor 597698, no se le visualiza la marca y contentivo de Cinco (05) balas calibre 38 color amarillo marcas FEDERAL SPECIAL 38, sin percutar. Le fueron retenidos a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual tuvo conocimiento la ABG. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial de fecha 26 de Septiembre del 2009, sin número, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- A los folio 4 y 5 de las actas procesales corre inserto acta de entrevista de testigos ciudadanos MESA TARAZONA LUIS ALFREDO Y BLANCO SANCHEZ MIGUEL AMNADO.
3.- Al folio 09 de las actas corre inserto experticia N° 760 de fecha 27 de Septiembre del 2009, la cual el experto concluye que se trata de UN ARMA DE FUEGO.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 28 de septiembre de 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Yamural Antoquia, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.042.766.018, nacido en fecha 18 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Chofer, domiciliado la carrera 7, calle 22, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander; Por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. José Karina Teresa Duque; la Secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, y el imputado. A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a el aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que SI, designando en este mismo acto al defensor Privado al abogado en ejercicio Abg. WUILLIAN RIVERA CORREDOR. Quien estando presente en esta audiencia manifiesta jurar y cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, La Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, así como hace formal imputación del delito atribuido al imputado de autos.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a el imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: que SI y en tal sentido expuso libre de juramento y coacción expuso: Yo estaba haciendo cola esperando mi turno soy pirata llegaron los policías a revisar primero revisaron el carro de adelante, después revisaron el mío, le abrí la maletera, el entro y abrió el carro la puerta y fue cuando sacaron el revolver, y yo dije que no sabia de quien era eso y estoy aquí en esto, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal el imputado responde: Si yo soy pirata, el llego y se metió y salio fue cuando dijo que necesitaba dos testigos, el lo saco debajo del cojín mío, no tenia pasajeros; es todo. A preguntas del defensor el imputado responde; si conozco armas, no se nada de eso hasta que me la mostraron allá arriba, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. WUILLIAN RIVERA CORREDOR, quien expuso: “Ciudadano juez, me opongo a la calificación de flagrancia la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, los funcionarios tomaron dos testigos los cuales son residentes en otro país, para este procedimiento en mi conocimiento no es valido, así las cosas solicito hay un mal procedimiento se le debe dar libertad plena de lo contrario solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, mi defendido tiene arraigo en el país, consigo copia del contrato de arrendamiento y original de constancia de residencia; es todo. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor constante de dos folios para ser agregadas al expediente, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta al referida “ut supra”, suscribe el funcionario Policial: INSPECTOR PLACA 2778 JORGE ALEXANDER DUQUE; DISTINGUIDO PLACA 2861 VIVAS DARWIN Y DISTINGUIDO PLACA 2994 BARAJAS JULIO; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”Siendo las 03:15 horas de la tarde del día Sábado 26 de Septiembre del dos mil nueve, nos encontráramos realizando patrullaje preventivo en la Unidad radio patrullera Moto Rayo 701 - 734, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente altura del parque Confraternidad ubicado entre el Puente Intencional Simón Bolívar y Aduana Principal San Antonio, con el fin de inspeccionar personas y vehículos de acuerdo a lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las Instrucciones emanadas del gobierno Tachirense del Plan Desarme de Seguridad, donde en el momento de verificar varios vehículos de placa colombiana que se encontraban frente al parque confraternidad y quienes cumplen su servicio como Taxis Piratas que trabajan hacia territorio Colombiano (Cúcuta – Rosario) se procedió a realizarles la verificación de documentos personales a los conductores y diferentes personas que se encontraban en el lugar, a la vez una inspección personal de igual forma ocular a los vehículos, en el momento que él Distinguido. 2861 Darwin Vivas, se traslado hacia un vehiculo tipo Renault Color Blanco con placas Colombianas que de igual forma presta sus servicios de taxi, el conductor del mismo opto por intentar de retirarse del lado del vehiculo en una forma nerviosa, donde hubo la necesidad de proceder en presencia del mismo y de dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar a quienes se le solicito la colaboración como Testigos para la inspección del vehiculo, en el cual él Distinguido Vivas Darwin, realizando la inspección al vehiculo de acuerdo al Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto dentro del mismo en presencia de los testigos un arma de fuego tipo Revolver Calibre 38 color plateado con cacha de madera color marrón y contentivo de Cinco (05) balas color amarillas calibre 38 sin percutar, el cual se encontraba oculto en la parte de abajo del cojín del conductor, en el momento que le fue incautada dicha arma de fuego al conductor del vehiculo, él mismo opto por quedarse callado negándose a manifestar la procedencia del arma y a quien pertenecía. Siendo trasladado al Comando policial de San Antonio ubicado en la Avenida Primero de Mayo entre carrera 9 y 10 del Centro de San Antonio, donde se le notifico sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, respetándosele en todo momento los derechos del mismo, quedando plenamente identificado como: WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 1.042.766.018, Natural de Yarumal Antioquia Colombia, fecha de nacimiento 18 Enero 1988, de 21 años de edad, profesión Chofer, reside en carrera 7 calle 22 Cúcuta Villa Rosario Colombia, de igual forma se procedió a la respectiva entrevista de los TESTIGOS quienes fueron identificados como: 01. BLANCO SANCHEZ MIGUEL ARMANDO, Colombiano, cedula de identidad Nº 88.265.129, fecha de nacimiento 04 Octubre de 1982, de 26 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, y 02. MESA TARAZONA LUIS ALFREDO, Colombiano, cedula Nº 13.171.281, fecha de nacimiento 27-10-09, de 45 años de edad. Natural de Carcasa Norte de Santander Colombia. En cuanto al vehiculo tipo Renault Color Blanco, Placas KDF – 366, Tipo Sedan, Serial motor 002586120, chasis 4740351 y el Arma de fuego tipo revolver Color Plateado, cacha de madera color marrón, Serial Cacha y Tambor 597698, no se le visualiza la marca y contentivo de Cinco (05) balas calibre 38 color amarillo marcas FEDERAL SPECIAL 38, sin percutar. Le fueron retenidos a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual tuvo conocimiento la ABG. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas y experticias, se determina que la detención del ciudadano WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, imputado de autos, e por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Yamural Antoquia, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.042.766.018, nacido en fecha 18 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Chofer, domiciliado la carrera 7, calle 22, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Yamural Antoquia, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.042.766.018, nacido en fecha 18 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Chofer, domiciliado la carrera 7, calle 22, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son autor o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Yamural Antoquia, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.042.766.018, nacido en fecha 18 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Chofer, domiciliado la carrera 7, calle 22, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado : WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Yamural Antoquia, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.042.766.018, nacido en fecha 18 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Chofer, domiciliado la carrera 7, calle 22, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo como Centro de Reclusión Poli Táchira.
CUARTO: El Tribunal deja constancia que con fundamento en el articulo 326 ultimo aparte, mantener la confidencialidad de testigos y victimas el mismo no se puede resguardar en relación a los testigos promovidos por los funcionarios en virtud que al folio 4 y 5 riela la entrevista de testigos; en la cual dejaron en cada una las direcciones de los mismos aún cuando la fiscalía presenta en sobre cerrado los datos de identificación de los testigos corriente al folio 12 de las actas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a politáchira,
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA