REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002764
ASUNTO : SP11-P-2009-002764
RESOLUCION
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSE ELIAS PARRA BARRIENTOS
DEFENSOR: ABG. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO
HECHOS
Siendo las 11:00 de la mañana del día 23 de Septiembre de 2009 recibieron los funcionarios actuantes una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse manifestando que era miembro del consejo comunal del sector el barrio el rosal, expresando que en la casa numero 15 había un depósito clandestino de combustible, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio y fueron atendidos por el ciudadano JOSE ELIAS PARRA BARRIENTOS, le informaron el motivo de su presencia, el mismo manifestó ser el propietario de la vivienda, realizaron la inspección de rigor observando que en una de las habitaciones habían varios recipientes plásticos contentivos de combustible (presunta gasolina), un total de (124) litros, le informaron al ciudadano que quedaría detenido, le fueron leídos sus derechos constitucionales.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veinticinco de septiembre de dos mil nueve, siendo las 12:16 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano JOSE ELIAS PARRA BARRIENTOS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1946, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.006.721, profesión educador, estado civil casado, hijo de Ana Barrientos (f) y de Florentino Parra (f), residenciado en el Bloque 20 Apto 0201 La Victoria al final de la Avenida J10 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-7624278, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. Jorge Enrique González Camero, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. José Ramos, el imputado JOSE ELIAS PARRA BARRIENTOS, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Jorge Enrique González Camero. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, realizando en este acto la imputación formal al ciudadano JOSE ELIAS PARRA BARRIENTOS, así como los elementos que la fundamentan, tales como el acta policial, lo que constituyen elementos en su contra para imputarle el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; asimismo realiza los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se Decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ELIAS PARRA BARRIENTOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el imputado es una persona de edad adulta. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JOSE ELIAS PARRA BARRIENTOS, respondió que si deseaba declarar, por lo que de manera libre y espontánea manifestó: “Siendo las 10 de la mañana, del día martes, del presente mes, me dirigí de mi residencia del apartamento los roques, hacía el barrio el Rosal, donde tengo una casa en construcción, con la finalidad de hacer un aseo y sacar el agua de la platabanda, porque presenta filtraciones, siendo ya las 11 de la mañana, mas o menos, escuche que estaban tocando la reja de entrada de la casa en construcción, al asomarme vi una comisión de la guardia nacional, me preguntaron que si dicha construcción, dicha casa que quien era el dueño, inmediatamente le conteste que de mi propiedad, me solicitaron que si les permitía pasar, sin mucha objeción, le dije que si que con mucho gusto que podían pasar y les abrí la reja de entrada, cuando ya estaban dentro de la construcción, mi sorpresa fue grande cuando, uno de ellos, dijo que esto era un allanamiento, me sorprendí, tanto, comenzaron a requisar y vieron los recipientes que tengo de una gasolina, dijeron que tenían que elaborar un expediente, en ese sentido me ha sorprendido esto, más la palabra contrabando, cuando nombran a un consejo comunal, yo nunca he vendido gasolina, esa gasolina es porque poseo una finca de 45 hectáreas, y tengo guarañas, una motosierra y una planta eléctrica, un jeep rustico y para el uso de eso necesito esa gasolina, y como yo tanqueo los lunes y jueves, y le dije a mi hijo que íbamos a ir a cortar el pasto, para ese fin es la gasolina, yo tengo 30 a 40 años que no vengo a esta zona, yo soy educador y tengo mi sueldo, consigno constancia de trabajo, no tengo necedad de eso, estando detenido no me permitieron llamar y comunicarme con mi familia, a mi me ruletearon desde las 11 de la mañana en el comando como si yo fuese un delincuente, hasta las 12 de la noche que me entregaron a la policía, espero que las cosas sean aclaradas, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. El fiscal del ministerio Público pregunta y el imputado responde: “1.- esa casa esta sola, esta en construcción aún no esta lista para habitar; 2.- esos 120 litros no me alcanzaban para utilizar las herramientas de la finca, y esa gasolina no la tenia en la finca, porque yo tanqueo el lunes y jueves, y le dije que íbamos a ir esta semana para la finca a trabajar, es todo”. Las partes no realizan más preguntas al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado Abogado Jorge Enrique González Camero, para que realice sus alegatos quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido se observa una violación flagrante de domicilio, ya que ingresaron a la vivienda de mi defendido asaltando la buena fe del mismo, por lo que se violó lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pido la nulidad de las actas; se observa que hay un procedimiento viciado, igualmente les fueron violados sus derechos tales como comunicarse con su familia o con un abogado, por lo que pido sea dada la libertad plena de mi representado, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario a lo ya solicitado, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la precalificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público, por lo que en todo caso se trata de depósito de combustible, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Siendo las 11:00 de la mañana del día 23 de Septiembre de 2009 recibieron los funcionarios actuantes una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse manifestando que era miembro del consejo comunal del sector el barrio el rosal, expresando que en la casa numero 15 había un depósito clandestino de combustible, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio y fueron atendidos por el ciudadano JOSE ELIAS PARRA BARRIENTOS, le informaron el motivo de su presencia, el mismo manifestó ser el propietario de la vivienda, realizaron la inspección de rigor observando que en una de las habitaciones habían varios recipientes plásticos contentivos de combustible (presunta gasolina), un total de (124) litros, le informaron al ciudadano que quedaría detenido, le fueron leídos sus derechos constitucionales.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano JOSE ELIAS PARRA BARRIENTOS, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: JOSE ELIAS PARRA BARRIENTOS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1946, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.006.721, profesión educador, estado civil casado, hijo de Ana Barrientos (f) y de Florentino Parra (f), residenciado en el Bloque 20 Apto 0201 La Victoria al final de la Avenida J10 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-7624278, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE ELIAS PARRA BARRIENTOS, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Tribunal y la dirección es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2, 3 y 9° en del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicio; y 4.- Asistir a todos los actos del proceso Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ELIAS PARRA BARRIENTOS, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1946, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.006.721, profesión educador, estado civil casado, hijo de Ana Barrientos (f) y de Florentino Parra (f), residenciado en el Bloque 20 Apto 0201 La Victoria al final de la Avenida J10 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-7624278, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE ELIAS PARRA BARRIENTOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicio; y 4.- Asistir a todos los actos del proceso .
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de las actuaciones para que sea remitida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la Boleta de Libertad al Comandante de la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO
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