San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002122
ASUNTO : SP11-P-2009-002122


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: YESID ALEJANDRO MORALES FLORES
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2009, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado contra YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra de quienes de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensora Privada abogada Carollyn Guerrero Díaz; A tales efectos este Tribunal para decidir considera:

I
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 11 de julio de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Línea Fronteriza que divide a las repúblicas de Venezuela y Colombia, por las conocidas “trochas”, concretamente en la conocida como “Tienditas”, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:435, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron en una zona boscosa de vegetación alta una cantidad de “pimpinas”, y a tres personas de sexo masculino, dos de las cuales al percatarse de la presencia de la comisión salieron corriendo dándose a la fuga, siendo infructuosa su persecución, procediendo a asegurar al ciudadano que quedó en la zona y a la mercancía localizada, incautando en el lugar treinta (30) “pimpinas” con capacidad para almacenar veinte (20) litros cada una, llenas de un liquido que conforme su experiencia apreciaron era gasoil, pata un total de 600 litros; 57 “pimpinas” de igual capacidad vacías, 3 trozos de mangueras plásticas; dos bicicletas con parrilla de carga, una de color con serial Nº 002647 y la otra de color rojo con serial Nº 7058; por lo que, procediendo a la detención del aprehendido quien quedó identificado YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira; Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.408.754, hijo de Carlos Eider Flores (v) y de Hilda Liria Florez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado el Barrio la Unión, Avenida 1, con calle 5, Nº 5-78, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quien le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día del juicio oral y público, el Representante Fiscal abogado BEN SANCHEZ, hizo sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra de YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

La defensora del imputado abogada CAROLLYN GUERRERO DÍAZ, no adverso la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que sean escuchados los mismos, pues desean admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

El Juez, señaló que por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Abreviado procede a verificar la acusación presentada por el Representante Fiscal, en forma oral y ejercer así el0 control sobre la misma, observando el tribunal que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a Admitir totalmente la acusación, en contra de YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

El Tribunal, seguidamente procede a imponer al acusado YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole, que si tenía conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestó quien libre de juramento y coacción e impuesto del precepto constitucional manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena”. es todo”.

Concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensora Abogada Carollyn Guerrero Díaz, expuso: “Oída la exposición de mi defendido quien voluntariamente admite los hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ.
3) Que el acusado YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y según la aplicación del artículo 37 del código Penal da como termino medio SEIS (06) años de prisión, y por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4° se disminuyen dos años quedando el termino medio en CUATRO (04) años de prisión y al agregarle un tercio (1/3) de la agravante establecida en el tipo penal dan como resultado CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y oída la admisión pura y simple del acusado se le hace una rebaja de la mitad quedando en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia, se CONDENA al acusado YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido de forma clara, voluntaria, sin apremio y coacción los hechos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Igualmente. Se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y a la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 14 de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, al sentenciado YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, plenamente identificado en autos, impuesta por el Tribunal Tercero de Control en fecha 12 julio de 2009, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Igualmente se decreta y ordena el comiso de la sustancia incautada, así como de los envases que la contenían y se dejan a la orden del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio.

Por último se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la Justicia.

V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA EN ESTA AUDIENCIA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira; Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No.º 1.090.408.754, hijo de Carlos Eider Morales (v) y de Hilda Liria Florez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado el Barrio la Unión, Avenida 1, con calle 5, No. 5-78, Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido de forma clara, voluntaria, sin apremio y coacción los hechos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Igualmente. Se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y a la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 14 de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al sentenciado YESID ALEJANDRO MORALES FLOREZ, plenamente identificado en autos, impuesta por el Tribunal Tercero de Control en fecha 12 julio de 2009, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
SEXTO: DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la sustancia incautada, así como de los envases que la contenían y se dejan a la orden del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, una vez firme el auto respectivo. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. ROSSY BRICEÑO MENECES
SP11-P-2009-002122
SECRETARI