REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en el sentido de otorgarle a su representado una medida cautelar Sustitutiva de Libertad; y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Aquiles Rafael Flores Rodríguez y Hecni Joshiaru Alzual Miranda, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no prescrito dada la fecha de comisión, precalificado como DISTRIBUCIÒN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado y la presunción de fuga, derivada de la falta de arraigo del imputado en el país y de la pena que pudiera llega a imponerse; TERCERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 en relación con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa. QUINTO: ORDENA como centro de reclusión, el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda. SEXTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la incautación preventiva de los objetos empleados para la presunta comisión del delito de conformidad con el artículo 63 de la Ley especial.- SEPTIMO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su postunidad legal. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado, conforme lo ordenado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo la hora de 07:00 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,

Dra. Ana María Sánchez.
El Fiscal 6,

Dra. María Georgina Jiménez

La Defensa Pública 2,

Dra. Franzuly Marín.

Los Imputado,

Aquiles Rafael Flores Rodríguez y

Hecni Joshiaru Alzual Miranda


El Secretario,

Abg. Alejandro Millán.


AMS/AM/lf